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20/04/2024. 01:18:54

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Del estado de alarma: anuncio y declaración

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

Hay instituciones que cuando estudiamos se nos quedan grabadas (su nombre, quiero decir, y poco más). Eso es lo que ocurre con los estados de alarma, excepción y sitio. Sus nombres permanecen estampados a fuego en nuestra memoria. Y, a partir de ahí, todo resulta confuso.

En la Constitución se configuran como tres niveles, con requisitos más exigentes en cuanto a su declaración según se asciende en la escala. El artículo 116.2 de la Constitución dispone que:

    El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, regula (y lo hace en los mismos términos que fue redactada hace casi cuarenta años) los estados de alarma excepción y sitio, dedicando los artículos 4 a 12 al estado de alarma.

En esa Ley Orgánica se dispone que “procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” (artículo 1.1) y que las medidas a adoptar así como su duración “serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad” por lo que “su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias” (artículo 1.2).

El artículo 4 de la Ley Orgánica contempla como uno de los supuestos que permiten al gobierno declarar el estado de alarma las “crisis sanitarias, tales como epidemias…” (apartado b).

De igual manera, en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica está previsto que “por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”.

Conviene destacar, además, que (obviamente) el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad será sancionado (artículo 10.1), como lo serán los incumplimientos de los funcionarios, que podrán ser suspendidos de inmediato en el ejercicio de sus cargos (artículo 10.2) y que en el caso de delos incumplimientos o resistencia por parte de Autoridades “las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia” (artículo 10.3).

En el presente caso, y dentro de las medidas cuya adopción contempla, en el artículo 11 de la Ley Orgánica, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se limita la libertad de circulación de personas (artículo 7.1) que “únicamente podrán circular por las vías de uso público” para adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad (expresión, ésta última, claramente ambigua), ir a centros sanitarios , ir al trabajo (aunque por la distancia haya que acudir en coche ¿y los que requieren itinerancia?), volver a casa, cuidar a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, desplazarse a entidades financieras y de seguros, transitar “por causa de fuerza mayor o situación de necesidad” (sin definir) así como “cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada” (por si acaso los términos no eran lo suficientemente indeterminados) .

Se permite el uso del vehículo para esos desplazamientos (artículo 7.2) si bien se establece que “en todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias” (distancias entre personas).

Con todas las medidas en cuanto a requisas, educación, actividad comercial (en su más amplio sentido y cogollo de las limitaciones que se imponen tanto a los prestadores de esas actividades como a los ciudadanos como clientes y que se concretan en el Anexo), lugares de culto, transportes, abastecimiento de alimentos, energía, servicios esenciales, judiciales (con la suspensión de plazos procesales, administrativos, de prescripción y caducidad– disposiciones adicionales Segunda, Tercera y Cuarta–) y, por supuesto, las medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

De ahí, al Anexo, en el que se recoge la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida. Y de ahí al lío de donde poner la línea de corte (lo de las tintorerías, lavanderías, peluquerías, estancos, equipos tecnológicos… las excepciones del artículo 10.1 del Real Decreto que declara el estado de alarma).

Toca comprender las medidas que se nos imponen, asimilarlas y cumplirlas. Aunque no se entienda la forma en que hemos llegado a ellas. Aunque no se explique esa escisión temporal entre su anuncio y su declaración. Ahora, desde luego, no es el momento de criticarlas. Ahora, sencillamente, toca sufrirlas. Por el bien común.

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