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29/03/2024. 15:49:58

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Derecho a disponer de un recurso efectivo

Abogado de Lifeabogados. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)

José Antonio Martín Pallín

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 4 de octubre de 1979, habiendo entrado en vigor el 4 de octubre de 1979, en su artículo 13, que tiene una conexión evidente con el artículo 6 del mismo texto, consagra el derecho a un proceso equitativo del que forma parte inseparable el derecho a la tutela judicial efectiva y proclama que toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio, hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.

Este precepto tiene su antecedente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.8) hecho en  Nueva York el 10 de Diciembre de 1948, no solo ratificado por España sino que ha sido incorporado definitivamente como norma interpretativa de nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de 6 de diciembre de 1978 (artículo 10.2).

Es evidente,  que durante el periodo de tiempo que va desde el 18 de Julio de 1936 hasta el 6 de Diciembre de 1978, fecha de la Constitución Española, no hubo posibilidad alguna de tener acceso a un recurso efectivo.   

En el interregno entre la muerte del Dictador (20 de noviembre de 1975) y la fecha de la Constitución Española (6 de diciembre de 1978) se promulga  la Ley de Amnistía (Ley 46/1977 de 15 de Octubre) cuyo texto se ha esgrimido  por los tribunales españoles como una barrera infranqueable para  abordar, mediante recursos efectivos, las consecuencias y efectos de la indiscutible "ilegitimidad" y arbitrariedad de las sanciones impuestas durante la Guerra Civil y la Dictadura.

España, el 30 de de abril de 1977, firma el Instrumento de Ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que invalida cualquier medida de gracia respecto de hechos delictivos cometidos por los funcionarios públicos, calificados de lesa humanidad y en todo caso, contra los derechos humanos.

Son numerosas las resoluciones de los organismos internacionales y del Comité de Derechos Humanos,   advirtiendo a España de la necesidad de derogar la Ley de Amnistía. 

Los efectos de las condenas de la dictadura afectan no solo a la libertad, también a la confiscación de los bienes de los vencidos. Como se dice en el Preámbulo de la Ley 43/1998, superada la Guerra Civil y promulgada la Constitución española de 1978 se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas y legítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución de los bienes incautados. y derechos del denominado patrimonio sindical histórico,  incautado a las organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de Enero.  Como premisa básica, establece el derecho a la restitución, pero reconoce las dificultades técnico-jurídicas para conseguirla.   

La ley de la Memoria Histórica 56/2007, proclama, en mi opinión, de forma clara y coherente, la nulidad de todas las sentencias del  Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra, por considerarlos ilegítimos y sus procedimientos carentes de las mínimas garantías.   Los Tribunales españoles  solo reconocen la carencia de vigencia jurídica sin ningún otro efecto.

En consecuencia se puede sostener que no existe, dentro del ordenamiento jurídico español, un recurso efectivo que satisfaga las exigencias del artículo 13 del Convenio Europeo de derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en relación con el artículo 6 en su faceta relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, frente a las sentencias procedentes de los tribunales que señala la Ley de la Memoria Histórica.

Después de una constante inadmisión de los Recursos de Revisión, contra las sentencias de los Consejos de Guerra, la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo, recoge un voto disidente r del Magistrado Barja de Quiroga, que reproducimos resumidamente:

"He de partir de afirmar algo obvio como es que una Exposición de Motivos de una Ley, puede servir para su interpretación, pero no es una norma. Es el texto de la ley el que tiene contenido normativo.

En definitiva, nos encontramos con una solicitud de revisión respecto a una sentencia (existente), firme y condenatoria. Además, existe un hecho nuevo: que tal sentencia fue dictada por un Tribunal ilegítimo y la condena fue injusta, por lo que -a mi juicio- lo procedente es autorizar la interposición del recurso".

Se trata, en todo caso de un voto disidente, frente a una mayoría contraria, pero su contenido puede servir de base para una futura rectificación. Lo pide la lógica y el más elemental sentido de la justicia.

Las propuestas de los partidos políticos para reformar la Ley de la Memoria Histórica, parten de la idea de afirmar expresamente que las sentencias o resoluciones de los Tribunales que declara ilegítimos son nulas de pleno derecho. Ningún jurista puede sostener, sin sonrojo, que una sentencia procedente de un Tribunal ilegítimo que actúan sin las más mínimas garantías puede no ser nula.

 

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