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26/04/2024. 21:00:28

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Derecho a la información …. por imperativo legal

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El art. 34 de la última constitución democrática, la de 1931 decía: Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión , sin sujetarse a la previa censura. De un modo similar dice el art. 20 de la CE78: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

La diferencia es que en este caso se establece que hay una protección que en el primer caso no se decía. Pero es evidente que el reconocimiento de un derecho implica la obligación de protegerlo de su vulneración por terceros en las leyes que desarrollen esa protección. Sin embargo hay un añadido, el art. 20.4, CE78, que dice: La ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado  o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas del Estado.

                ¡Ay, dios mío!, ya estamos con el sí … pero, que no en vano se dice que la mejor ley es la más breve y en ese sentido -aunque lo más importante era por ser totalmente democrática – la CE31 con 125 artículos vs 169 + 4 adicionales + 9 transitorias de la CE78, era mucho mejor.

¿Qué quiere decir grupos sociales y políticos significativos?. Significativo es "lo que da a entender o conocer con precisión algo" (RAE). Esta definición permitiría reconocer que un grupo es significativo o no lo es según que el "encargado" de hacerlo, p. ej. la Delegada del Gobierno de Madrid, considere que lo que ese grupo da a entender o conocer lo hace con precisión o no. No cabe mayora arbitrariedad.

Pero significativo es también "lo que tiene importancia por representar o significar algo" (RAE), se supone que algo importante. Esta definición permitiría reconocer que un grupo es significativo o no lo es según que el "encargado" de hacerlo, p. ej. la Delegada del Gobierno de Madrid, considere que lo que ese grupo representa o significa "algo [importante]". Es decir, que si no s quejábamos de una arbitrariedad, la RAE nos endosa dos tazas.

Pero no le echemos la culpa al instrumento ni al mensajero. Esa arbitrariedad es una más entre las muchas premeditadamente calculadas que reflejan el estado de falta de libertad bajo el que se engendró, en su sentido literal, esta CE78, por eso es discutible su legitimidad. Porque un derecho que queda en la libre interpretación de cualquier político no es un derecho, en el sentido de derecho ciudadano, sino que es un derecho en el sentido de derecho al mangoneo político. Y es que los padrastros, que a padres no llegaban, de la CE78 que no vivían bajo el síndrome de Estocolmo eran porque habían sido parte del grupo de secuestradores de la libertad que ahora se nos quería devolver, atada y bien atada.

El art. 20.4 que dice: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Sin duda es una protección porque exige el desarrollo legal mediante ley, lo que exige una mayoría de votos, pero si los dos partidos mayoritarios así lo acuerdan, es posible una ley que, diciendo que desarrollen el precepto constitucional, lo cape.

Esto es lo que ha ocurrido con la LO 5/1985. Así, en su art. 61 dice: " La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes". No obstante en respeto a que son "valores superiores de su ordenamiento jurídico …. el pluralismo político", art. 1.1, CE78, hay un mínimo de "Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes", art. 64.1.a) siempre que "… presenten candidaturas en más del 75% de las circunscripciones…", art. 64.2, LO5/1985.

Obsérvese que esta obligación afecta a "los medios de comunicación públicos cualesquiera que sea el titular de los mismos", art. 65.1, lo cual exige considerar el art. 35.3, CE78, que dice: "Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos [el de difundir libremente lo que a uno le venga en gana] sino por causa justificada de utilidad pública o interés social [sin duda la equidad en el trato de los candidatos que pretenden representar a los electores lo es] mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto con las leyes."

Los medios de titularidad pública están obligados al "respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa", art. 66.1 LO5/1985, lo cual parece bastante correcto para evitar una situación de predominio de sus titulares temporales, pero no está tan claro que, Art. 66.2, LO5/1985 "las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente".

Este precepto  constituye un atentado al derecho "a comunicar o recibir libremente [y esto es un atropello al derecho de cada ciudadano] información veraz por cualquier medio de comunicación, art. 20.1.d), CE78 y que "El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa", art. 20.2, CE78 si entendemos como neutralidad informativa la imposibilidad de criticar como a cada uno le venga en gana los aspectos que le parezcan oportunos de los candidatos. Lo que ellos expongan públicamente lo ofrecen voluntariamente a la crítica pública libre de "ningún tipo de censura previa", ni posterior.

                Entenderlo de otro modo producirá la paradoja de que garantizándose "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", art.18.2, CE78, con la limitación de que el interesado no lo desproteja voluntariamente haciendo alarde público del propio deshonor, la falta de intimidad personal y la publicidad informativa,  los candidatos que hacen público lo que quieren van a estar más protegidos por la "neutralidad informativa" sea esto lo que sea, que no está tan claro como parece, de toda crítica por lo que difunden.

                El derechos de los candidatos a la protección de su "propia imagen", que en estos momentos sería extensiva a la del partido que representan, está suficientemente protegida por las leyes generales y, porque la premura  del tiempo lo exige, pues se podrían causar daños "de difícil o imposible reparación" por lao que dispone el art. 68, LO5/1958 que dice: Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo…", para el ejercicio inmediato del derecho de rectificación.

                Ahora bien, los ciudadanos tenemos derecho a "… recibir libremente información veraz …", art. 201.d), CE78, claramente diferenciada de lo que es obligada, o no, difusión  de propaganda, para que no nos den gato por liebre.

En los periódicos se rodean determinadas noticias de un marco negro e incluso con la indicación de PUBLICIDAD. En las cuñas publicitarias radiofónicas debe advertirse esta naturaleza antes y después de emitir esa cuña electoral publicitaria, legalmente obligada o no. Y en el caso de las cuñas televisivas, mientras se emita debe estar subtitulada indicando publicidad electoral por imperativo legal, si es el caso o, simplemente, con el subtítulo de  publicidad electoral voluntaria. De este modo el telespectador que no quiere propaganda puede cambiar de canal y aquel al que le interese, o, simplemente, no le moleste, pueda seguir viéndola sabiendo que está recibiendo propaganda.

Ésta, por otra parte, es la única defensa de su idoneidad profesional la que tienen los medios de comunicación a los que se con los titulados superiores expropia de sus derechos – la CE78 exige "mediante la correspondiente indemnización". Pero debe de quedar claro que quien debe indemnizar es el beneficiado por la expropiación que ejerce de dicho derecho y no por parte del que concede el derecho, porque esa concesión de un derecho no obliga a su ejercicio.

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