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29/03/2024. 06:14:32

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Derecho de la música. La cesión y sobrexplotación de los derechos de imagen

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Recientemente leía en relación al libro “Hey” de Hans Laguna, que documenta la vida artística del cantante español durante largo tiempo más internacional Julio Iglesias, que consiguió ser el cantante más vendido en el mundo y para lograrlo hubo de invertir ingente esfuerzo y estar presente en todo el mundo: discos, conciertos y campañas promocionales con el compromiso del artista para lograr llegar a vender 100 millones de discos.

Alfredo Fraile, manager y confidente de Julio Iglesias,  nos deja una frase sobre la imagen que servirá de exordio a la cuestión legal que pretendo abordar: “La clave de la imagen de una persona no está en él, sino en lo que los demás perciben de él”. La imagen de Dolly Parton, cuyo talento y virtudes nadie hoy pone en duda, ya hablaba de su imagen y lo advertía así en Dum Blonde (1967): “Solo porque soy rubia/no pienses que soy tonta/porque esta rubia tonta no es la idiota de nadie”. En la entrevista que recoge la periodista Carmen Mañana (El País, 1 de mayo de 2020) con la frase “Al principio no me tomaban en serio por mi aspecto” se lo confirmaba Dolly Parton. Y añadía que “Mucha gente pretendía cambiarme. Decían que mi imagen era barata, pero responde a la idea de glamour que tienen las chicas del Sur”. Detrás del icono pop emerge, sigo con la fuente, una de las compositoras más prolijas y brillantes de Estados Unidos con cerca de 3000 temas registrados, filántropa y empresaria de éxito.

A diario me enfrento a la disputa negocial en los contratos discográficos de la inclusión de la gestión y el dominio y control por el sello discográfico, estableciendo un pacto contractual de una autorización extensa y amplia del artista o banda para utilizar, cuando no moldear, su imagen personal y el nombre artístico, sobre el que eventualmente se pretende dominar y registrar como marca. Y es cada vez más frecuente querer ostentar los derechos de imagen del artista de manera integral en lo que ya he tenido oportunidad de comentar sobre los contratos 360. Yo lo sintetizo, en lo que ahora aquí importa, como el conjunto de convenciones contractuales entre un artista o banda en el que se asumen de forma universal-desde su acepción jurídica- como conjunto de derechos que se ceden sobre la propia imagen  para centralizar su carrera artística que se extiende a otros ámbitos que conforman el interés negocial (portadas, libretos, notas de prensa, y desarrollo de colaboración con la imagen preestablecida en las campañas e iniciativas promocionales).

La compañía propone o impone ocuparse de todos los aspectos hasta conformar la imagen de su interés que acompaña a la carrera musical del artista:  discográfica, editorial, actuaciones, merchandising, publicidad, imagen corporal, patrocinios, etc. en un momento en el que el mundo comercial dinamizan la imagen, como decíamos al inicio, que es lo que perciben del artista. Le eleva a la categoría de prescriptor o, en terminología angloamericana, de  influencer ante la credibilidad de que su presencia e influencia en el dinamismo de las redes sociales puede generar para la marca que se ambiciona controlar. Por ello, el sello reclama en la negociación no siempre equilibrada los derechos de imagen, como ganancia intrínseca que genera en una estrategia de social media, de la marca que, por cierto, cada vez es menos infrecuente que superen en  rentabilidad los derechos de imagen que las ventas del producto o los conciertos.

La STS 133/2021, de 9 de marzo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre que el exceso en la explotación de los derechos de imagen cedidos no constituye vulneración del derecho a la propia imagen, y así se razona: «en los supuestos en los que la persona haya cedido la explotación de los derechos sobre su imagen en virtud de un contrato y con fines publicitarios, de modo que el objeto del contrato es la propia imagen, además de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1982, habrá́ que estar al contenido del contrato, y a su interpretación». Y así resuelve que  «cuando media consentimiento para la cesión de la imagen y lo que se discute es lo que correspondería cobrar de más al cedente en atención a un uso que considera que excede de lo acordado, la cuestión no está́ relacionada con la vulneración de un derecho de la personalidad, sino con la contraprestación que tiene derecho a recibir o a la indemnización por incumplimiento de contrato». Se trata, como allí se destaca, de un «aspecto puramente económico de la explotación de los derechos de imagen cedidos que es ajeno a la tutela de los derechos fundamentales».

En definitiva, el Tribunal Supremo viene a sostener que junto al aspecto protegido constitucionalmente como es el derecho a la propia imagen (art.18 CE) convive un derecho de contenido patrimonial que permite negociar con la propia imagen y comercializarla. Al cederla para su explotación no se puede asumir la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. Así, cuando se contraprestaciona, regula y reglamenta el derecho habrá que estar al contorno y límites contractuales de la cesión, sin que la sobreexplotación rentable de este derecho contractual represente vulneración del derecho a la propia imagen.

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