LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 13:15:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Derechos de autor. La autoría plural y el derecho a la integridad de la obra

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Antes de descender a la problemática que me propongo abordar, permítaseme recordar que el derecho de autor nace y se reconoce de la creación de una obra literaria, artística o científica, esté publicada o inédita. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI)  tiene como el objeto de protección de la propiedad intelectual “toda creación original literaria, artística, científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro».

La doctrina es unánime en cuanto que la obra comenzada es objeto de propiedad intelectual. PEÑA ha manifestado que para que haya obra intelectual, a efectos del derecho de propiedad intelectual, basta con que tenga expresión orgánica suficiente aunque, en opinión de este autor, aún no esté terminada totalmente, o esté aún toda ella en formación.

La dualidad de derechos que se protegen y reconocen son: a) los derechos morales que corresponden al autor o autores de la obra y éstos son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos (son los derechos a realizar la divulgación de la obra, exigir el reconocimiento de la autoría (atribución), exigir el respeto a la integridad de la obra, modificar la obra respetando los derechos adquiridos, retirar la obra del comercio por cambio de convicciones, previa indemnización a los titulares de derechos de explotación, y reconociendo la preferencia de los anteriores titulares de derechos, en el caso de que decidiera reemprender la explotación de su obra, acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en poder de otro). Y conviven con b) los derechos patrimoniales los cuales permiten al titular de la obra obtener una retribución económica por el uso de su obra y puede cederlos a terceros. Facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la LPI  que se conocen como límites o excepciones, como lo son el derecho a la cita, esto es que su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Se pueden ordenar en los derechos de explotación, reproducción, distribución, comunicación pública, colección y de remuneración, los cuales otorgan al autor la facultad y derecho de solicitar una compensación económica por la explotación de su obra. En ciertas ocasiones el creador de la obra conjuga su creación con la participación creativa de un intérprete ejecutante que adquiere derechos conexos o afines.

Por último, no está de más discernir entre el autor de la obra literaria artística o científica (que es la persona natural que la crea, las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales, pero nunca de derechos morales) y el titular de los derechos de autor, que podrá ser autor o persona que derivativamente ha adquirido los derechos por un contrato de cesión o licencia.

Acercándonos más a la problemática que centra el interés de estas reflexiones, la autoría puede ser individual, pero también plural con más de un autor. La ley, en este sentido, distingue tres supuestos: 1) La obra en colaboración. La obra es el resultado unitario de la colaboración de diversas personas. A todos les pertenece la obra como autores con derechos sobre la misma, no necesariamente en la misma proporción. 2) La obra colectiva. La obra es creada con la contribución personal de distintos autores, bajo la iniciativa y coordinación de una persona física o jurídica que la edita y divulga, correspondiéndole, a este último, la titularidad originaria de la propiedad intelectual, mientras que los coautores no tienen derechos, salvo pacto en contrario. 3) La obra compuesta. La obra se crea con la incorporación de una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesario consentimiento.

El artículo 92.2 de la LPI dispone la necesidad de una autorización previa para la modificación de la versión definitiva, en los siguientes términos: “Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva”. Unido a ello encontramos el derecho de transformación que es igualmente el derecho a autorizar o prohibir modificaciones de una obra preexistente de la cual resulte una obra nueva. El artículo 21.2 de la LPI reconoce que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. Y se completa con el artículo 12 del Convenio de Berna: “Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras”. En esta línea encontramos la SAP Madrid de 15 de octubre de 2018: «el de transformación es una modalidad de derecho de explotación que confiere al autor, por una parte, la facultad de autorizar o impedir que un tercero lleve a cabo sobre su obra modificaciones de carácter original dando lugar con ello a una obra derivada –sin perjuicio de los actos puramente domésticos o privados sin explotación o difusión al público- y, por otro lado, la prerrogativa de autorizar o prohibir a ese tercero la realización sobre la obra derivada tanto de otros actos de explotación  reproducción, comunicación pública y distribución) como de transformar, a su vez, la propia obra derivada…».

El derecho de transformación está íntimamente ligado con el derecho moral a la integridad que es irrenunciable e inalienable. Resulta incuestionable que aquel que desee explotar la transformación de una obra precisará la autorización de su autor o autores y deberá obtener igual autorización para explotar el resultado de la transformación. La facultad de modificación ofrece dos vertientes, las que se conocen como derivativas y que suponen una adaptación de la obra originaria que se mantiene; y las sustitutivas que podrían definirse como aquellas que sustituyen la obra preexistente. La colisión surge cuando uno de los coautores autoriza la transformación de la obra por él cocreada. BELTRÁN DE HEREDIA afirma que la copropiedad es la comunidad aplicada al derecho de propiedad, entendiendo que la comunidad en sentido estricto sólo se da cuando los sujetos tienen titularidades cualitativamente iguales. Las titularidades que concurren sobre la creación intelectual pueden ser cualitativamente iguales (como en las obras en colaboración) o distintas. BEREMBOOM, A. en ‘Le Droit d’auteur’ sostiene que “la curiosidad de los artistas ha coincidido, y no por azar, con la industrialización de la cultura. Las industrias no pueden satisfacerse con creaciones estrictamente individuales, quieren moldear productos, tienen necesidad de reescribir los textos, de retocar las ilustraciones, de adaptarse al gusto del público, de la puesta al día. Aquí está la razón por la que tienen ellos que favorecer la colaboración ¡a veces forzada!”.

La forma en que ésta se gestó y la participación que cada sujeto tuvo en la realización de la misma será determinante para establecer la autoría, salvo que se reconozca la plural creación e igual condición de autor. La autoría depende de la verificación del hecho jurídico de la creación (art. 5. 1 LPI) e igual suerte corre la coautoría. El art. 7. 1 reclama como requisito indispensable que la obra sea unitaria aunque haya varios autores, correspondiendo los derechos sobre la obra a todos los autores. La autorización concedida por uno de ellos no sana la falta de consentimiento del coautor que se ve perturbado o despojado de sus derechos. La modificación de la obra, por tanto, requiere la unanimidad de los coautores y no entra dentro de la gestión habitual de la obra. Los fragmentos de titularidad compartida, indivisible, caen dentro de la modificación de la obra y refuerzan la necesaria unanimidad de los coautores. La LPI española, siguiendo el modelo continental, exige el consentimiento de todos los coautores tanto para divulgar como para modificar la obra en colaboración, siendo una norma rígida que no admite pacto interno en contrario.

Por último, convendrá analizar si una obra de propiedad intelectual registrada o no supone una simple transformación de otra y para ello deberá pericialmente establecerse el “quantum de originalidad”. El coautor sigue ostentando tanto el derecho moral de integridad de los mismos, como el derecho de transformación de su obra sobre los que no ha autorizado su cesión.  Cualquiera de los coautores podrá oponerse a la explotación de la obra en forma distinta a la que se divulgó, ya sean modificaciones sustitutivas como derivativas. Precisarán siempre del consentimiento unánime y el infractor responderá de la totalidad de perjuicios que se cause al coautor de la obra que no otorgó su autorización.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.