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(TS, 1ª, Sentencia 17 Enero 2014. Rec. 731/2011)

Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición testamentaria del recurso a la intervención judicial en la ‘cautela socini’

Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Valencia

La Sala señala que la ‘cautela socini' es una figura reconocida en la práctica testamentaria desarrollando el contenido dispositivo del testador

Luz M. Martínez Velencoso

El caso de autos plantea como cuestión de fondo la aplicación testamentaria de la denominada cautela socini puesta en relación con la intangibilidad cualitativa de la legítima en punto a la validez de la citada cláusula, cuando el testador ha prohibido la intervención judicial en la testamentaría siendo la voluntad del testador que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su comisario contador partidor. Ante el recurso a la intervención judicial, la previsión del testador es la de que a los herederos que así actúan se les haga entrega de su legítima estricta.

Tres de las hijas del causante habían solicitado judicialmente el complemento de su legítima, al no haberse tenido en cuenta, en su opinión, en el cómputo de la misma la transmisión parcialmente a título gratuito efectuada por el causante y su esposa a favor de dos de sus hijos de 480 acciones de una sociedad inmobiliaria.

A continuación, los hermanos presentaron demanda para que quedasen instituidas en su legítima estricta como consecuencia de haber ejercitado la acción de complemento de legítima y ante la cláusula testamentaria prohibiendo la intervención judicial en la herencia. 

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, debiendo rectificarse la partición de la herencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación declarando que las demandadas quebrantaron las prohibiciones que impuso el testador, por lo que debían quedar instituidas en su porción correspondiente de legítima estricta.

El Tribunal Supremo confirma este pronunciamiento

En esta Sentencia el Alto Tribunal fija su doctrina sobre la delimitación conceptual y el alcance testamentario de la cautela socini y su interrelación con el marco de defensa de la intangibilidad de la legítima.

La Sala señala que, en contexto doctrinal, la figura de la cautela socini es una figura reconocida en la práctica testamentaria desarrollando el contenido dispositivo del testador. No obstante, está acompañada de una gran polémica por su relación con el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima. Así, de acuerdo con el art. 813.2  CC: "Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados".

Esta polémica no ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, tal y como se reconoce en esta sentencia, pues los pronunciamientos van desde la admisión y validez de la misma, hasta su inaplicación, pasando por la moderación del rigor de la misma.

Para clarificar esta cuestión, en la Sentencia se hace una previa labor de interpretación sistemática del sistema de legítimas en un doble plano. Por un lado, la legítima se configura como un límite a la libertad del testador. Por otro, la legítima representa un derecho subjetivo del legitimario, de modo que el mismo puede ejercitar todas las acciones en defensa de su legítima, y por lo tanto, en ese plano servirse del auxilio de la autoridad judicial.

A juicio de la Sala, es en el primer plano donde debe residenciarse la posible validez conceptual de esta cautela en relación con el contenido dispositivo del testamento. En este ámbito, "la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini".

No se trata, como se había defendido por algunos autores, de un fraude de ley, puesto que desempeña su papel en una sucesión abierta y por lo tanto, ya diferida, concediendo al legitimario un derecho de opción, entre aceptar la disposición ordenada por el testador, o contravenir la misma y solicitar la intervención judicial, pero recibiendo en este caso, su legítima estricta. Ello sobre la base de quien puede lo más, renunciar a la herencia, puede lo menos, aceptar una herencia que supone un gravamen de su legítima.

Resuelta esta cuestión, a continuación se plantea el tribunal si, en cualquier caso, el recurso a la autoridad judicial determinaría que el legitimario recibiese únicamente su legítima estricta. La respuesta debe ser negativa, puesto que "sólo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren formalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria". Por el contrario, quedarían fuera aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y estén orientadas a denunciar irregularidades del proceso de ejecución testamentaria como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes sin previa liquidación de la sociedad de gananciales o la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida.

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