¿Es válida una notificación realizada vía LexNET a una Letrada que actúa como representante procesal de su cliente, aún cuando aquélla designó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de otro profesional? ¿Encontramos en el artículo 221.1 de la Ley de la Jurisdicción Social una excepción a la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas?
En el presente artículo analizaremos el reciente Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018, el cual se pronuncia con contundente claridad sobre la vigencia e interpretación del primer apartado del art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo relativo a la obligatoriedad de designación de un domicilio a efectos de notificaciones en Madrid en los escritos de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Supuesto de hecho:
El presente Auto resuelve un incidente de nulidad presentado por una Letrada de Barcelona que, en nombre y representación de su cliente, había presentado inicialmente escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina (artículos 218 y ss. LJS), indicando como domicilio a efectos de notificaciones la dirección del despacho de una Procuradora de Madrid, cumpliendo con el mandato contenido en el citado artículo 221.1 LJS.
A pesar de dicha designación, las notificaciones del procedimiento (entre ellas: una Providencia por la que se daba traslado a la parte de las posibles causas de inadmisión y, finalmente, el Auto de inadmisión), se realizaron a la Letrada en su propio buzón virtual de LexNET, en lugar de a la citada Procuradora.
El problema que ocasionó dicha circunstancia y que se convertiría en fundamento del incidente de nulidad fue que, teniendo la certeza de que el Tribunal remitiría las notificaciones al domicilio designado de forma expresa, tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el posterior escrito de interposición, la Letrada no consultó su buzón virtual de LexNET y, desconociendo el contenido de las mencionadas resoluciones, no pudo actuar en tiempo para evitar la inadmisión del recurso.
Vigencia e interpretación del artículo 221.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:
Una de las principales cuestiones que se plantea el propio Tribunal Supremo a la hora de resolver sobre este incidente de nulidad es: ¿Qué sentido tiene la vigencia de la obligación de designar un domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, sede de la Sala de lo Social del TS, cuando, desde el 1 de enero de 2016, las comunicaciones del órgano judicial con los distintos operadores jurídicos se deben realizar por medios telemáticos?
Como razona en el Fundamento Jurídico 4º del Auto que analizamos, "de considerar vigente esa obligación [art. 221.1 LJS], de ella podría derivarse un efecto contrario al espíritu de la normativa de LexNET: si lo pretendido por este sistema es la agilización de las notificaciones a través de estas comunicaciones telemáticas, cualquier Abogado podría, haciendo uso interesado de ese mandato (…), dejar sin efecto la obligatoriedad que le afecta respecto del uso de LexNET, bastando para ello que designase como domicilio a efectos de notificaciones el de un particular (un familiar del Abogado, por ejemplo), con lo que habría que notificar con acuse de recibo."
Tampoco tiene mucho sentido que, pudiendo recibir las notificaciones de forma telemática en su propio buzón virtual de LexNET, un representante procesal designe como domicilio a estos efectos el de otro profesional, por el mero hecho de ubicarse en Madrid, sobre todo teniendo en cuenta que, por su condición de operador jurídico, éste último también recibirá sus notificaciones vía telemática con independencia de la ubicación de su despacho.
Como explica el Tribunal Supremo en el F.J. 5º del Auto, esta previsión del artículo 221.1 LJS ha quedado en parte vacía de sentido e, incluso, "tácita y parcialmente derogada" por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC. No obstante, estando aún vigente la redacción del artículo cuestionado y perdurando aún la creencia legítima del profesional de que tiene la obligación de designar un domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, el TS nos ofrece una interpretación más acorde con la normativa reguladora de las comunicaciones telemáticas en la Admón. de Justicia, en tanto no sea suprimido formalmente este requisito:
- No será válida la designación del domicilio de un particular, en tanto que ello permitiría esquivar la obligatoriedad del uso de medios telemáticos para las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia.
- Sí que podría designarse a efectos de notificaciones el despacho de otro Letrado o el de un Procurador, ninguno de los cuales asumirá la representación de la parte, sino que tan sólo será mero receptor de las notificaciones. A efectos prácticos, en estos casos, más que designarse un domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Sala de lo Social del TS, lo que se estaría haciendo es, sencillamente, designar un buzón virtual de LexNET distinto, con lo cual, desde nuestro punto de vista, lo que se añade es un mero intermediario en la comunicación, en cierto modo innecesario, pues las comunicaciones podrían hacerse directamente con el representante procesal.
Doctrina sobre los actos de comunicación:
La relevancia constitucional de los actos de comunicación se deriva de su estrecha vinculación con el ejercicio del derecho de defensa. Son estos actos procesales los que permiten la correcta formación de la relación jurídico-procesal y sitúan a las partes en posición de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Por esta razón, como señala el Tribunal Supremo, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, recae sobre el órgano jurisdiccional "el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas la cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquél a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución (STC 171/1987, F.J.2º).
Resulta obvio que una notificación practicada en un lugar no designado por la parte y, por tanto, inesperado, sitúa al destinatario en una situación de indefensión, en tanto se puede ver privado injustamente del efectivo conocimiento de la resolución, y ello, sin duda, le impediría adoptar en tiempo y forma las medidas que estimase necesarias y más eficaces a sus intereses.
Este es el principal fundamento en que se apoya la decisión del Tribunal Supremo de estimar el incidente de nulidad de actuaciones, entendiendo que, dado que la notificación no se realizó en el "lugar" y al destinatario adecuado, aún habiendo sido la propia representante procesal de la parte la receptora directa de dichos actos de comunicación "no puede hacérsele reproche grave de falta de diligencia por no abrirlo y consultarlo, en tanto que, si bien se podría admitir cierta dejadez en su actuar, (…) tal profesional confiaba cabalmente en que las notificaciones relacionadas con tal recurso iban a ser dirigidas por LexNET, como así se debió haber hecho, a la Procuradora que había designado a tales efectos amparándose en el tan citado precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social" (F.J. 7º ATS de 18 de abril de 2018).