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28/03/2024. 19:51:35

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El contrato de Comisión

Socia de Quabbala Abogados y Economistas, S.L.P.

Abogado en Quabbala Abogados y Economistas, S.L.P.

Teresa Aragón Sánchez

El contrato de Comisión se define en el art. 244 CCom considerando que se «reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista». Se trata de un contrato convenido entre dos comerciantes, o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes, el comisionista, se obliga a realizar, por encargo y cuenta de otra, el comitente, una o varias operaciones mercantiles. Existe un requisito de orden subjetivo, que el comitente o comisionista sean comerciantes o agentes mediadores del comercio; y otro de índole objetivo, que los actos jurídicos que constituyen el objeto de la actividad de gestión sean actos de comercio.

La jurisprudencia contempla la definición en la Sentencia del TS de 25 de enero de 1989, en la que se define de forma amplia el contrato de comisión, comprendiendo en el concepto no sólo a los intermediarios y comisionistas ordinarios de compra o de venta (véase también la Sentencia del TS de 6 de octubre de 1972), sino también a los comisionistas de transporte, de suministro, de depósito o de ejecución de obra (Sentencia del TS de 21 de abril de 1971), y excluyendo de la categoría figuras como el descuento bancario, el uso de tarjetas de crédito, el suministro, la franquicia, las ventas ambulantes o en máquinas automáticas.

La consideración de las formas de actuar del comisionista se vincula a las formas de articular la representación. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el apoderamiento tiene un régimen jurídico que se mezcla con el mandato, circunstancia que se refleja de igual manera en el CCom que admite que el comisionista pueda actuar con poder de representación directa o sin él. De esta forma, y según expresa el art. 245 CCom, el comisionista actúa necesariamente por cuenta del comitente, pero puede desempeñar la comisión de dos formas, contratando en nombre propio o en nombre del comitente. Se superpone a la relación jurídica de comisión otra relación de apoderamiento o representación, que mira al exterior y atribuye efectos representativos peculiares a la actuación del comisionista.

En el primer caso, si actúa el comisionista en nombre propio, al no haber representación directa el comisionista al contratar no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuera suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente ni éste contra aquéllas quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

En caso de que el comisionista actúe en nombre del comitente, deberá manifestarlo y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma declarando el nombre, apellidos y domicilio de dicho comitente y, actuando así, se producen los efectos de la representación directa, por lo que el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista, (STS de 21 junio 1985). El comisionista, en principio, permanece extraño a esas relaciones, pero si no existe tal comitente o cuando éste niega la comisión, será el comisionista quien responda frente a los terceros. Sin embargo, se libera de esta responsabilidad si el comisionista prueba la comisión, respondiendo entonces el comitente, aproximándose a la figura de la Agencia.

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