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29/03/2024. 14:47:37

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El derecho de avocación

Profesor de Investigación del CSIC

Un Principio General de Derecho establece «Prius in tempo prior in iure«. Un concepto filosófico y un poco de sentido común, ¿acaso no es ése el fundamento de todos los Principios Generales de Derecho y de las leyes?, establece que “primero es la causa y luego la consecuencia”. Ese fundamento tiene el derecho de avocación; el que tienen los miembros electos del Parlamento respecto del presidente, al que le otorgan su confianza para presidir el poder ejecutivo ¡mientras tenga su confianza!

Y aquí reside una diferencia esencial que las/los no demócratas no entienden. Dice el art. 10 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público: “Los órganos superiores [¿hay algún órgano superior a las Cámaras constituidas por los elegidos directamente por el pueblo soberano?] podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Y el hecho de que un/a presidente presente su dimisión, lo hace conveniente.

1º.- La Cámara de electos de modo directamente democrático por el pueblo soberano es un órgano jerárquicamente superior al poder ejecutivo. Ella puede avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, «quitándoselo» al órgano titular e inferior [el/la presidente] a quien había nombrado de modo condicionado a que mantuviera su confianza en él/ella.

2º.- los electores designados por el pueblo forman el parlamento “donde reside la soberanía y de la que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2 CE78), uno de los cuales es el presidente del Poder ejecutivo mientras sea una persona que les merece confianza. Ésa es la gran diferencia que los no demócratas, los que se creen los salvadores de la Patria, los que se creen que les elige el pueblo soberano, no tienen interiorizado.

3º.- en cambio, esa elección democrática directa del pueblo a los Diputados no es condicional. Se les nombra por 4 años para que legislen y controlen a los que ellos designen para algún cargo. Es un mandato que sólo un vacío de poder sobrevenido puede impedir que se cumpla

4º.- la designación de esos cargos, la de los/las presidentes, es una elección de segundo nivel que está condicionada porque es un nombramiento; por eso los electores, los miembros del Parlamento, tienen derecho de avocación.

El mandato democrático que emana del pueblo es claro: agotar la legislatura con los representantes elegidos por el mismo pueblo. El cargo de presidente se nombra condicionado y por ello con derecho de avocación (art. 10 Ley 40/2015) por la Cámara, que es donde reside la soberanía popular. Los presidentes no representan la soberanía popular; ¡ésa la tiene la Cámara!; la/el presidente sólo tiene la confianza de la mayoría de la Cámara; y ésta puede ser retirada según lo que haga o si renuncia al nombramiento, o si resulta imposible su ejercicio, etc. en ese caso, el poder regresa a quien se lo otorgó: la Cámara.

Al presidente se le elige para que presida el ejecutivo durante 4 años, salvo que se avoque el nombramiento por pérdida de confianza en él, o que dimita, o no pueda ejercerlo, etc. En ese caso la Cámara, al incumplirse la condición principal del nombramiento: el presidente no tiene su confianza, o las secundarias, queda ipso facto privado de su competencia si la Cámara otorga su confianza a otro presidente.

En el caso de que se le retire la confianza, o por cualquiera de las otras causas, y no haya otra persona que la reciba, se produciría un vacío de poder. Para evitarlo está previsto que en ese caso el presidente disuelva “formalmente” la Cámara – quizá fuera más lógico que esa competencia la tuviera el presidente de la Cámara – y convoque elecciones. Y eso debía ser así porque es importante precisar que la jerarquía que establece la CE78 (art. 9.3) es la siguiente: pueblo soberano; Cámara de electos; cargos designados por la Cámara (presidente de la Cámara, presidente del Ejecutivo, etc.); cargos designados por los cargos designados, etc., etc., y que nadie puede saltarse esa línea jerárquica.

El Poder ejecutivo a quien debe comunicarle su decisión de renunciar al cargo es a la Mesa de la Cámara, comunicación que no tiene efectos jurídicos hasta el día en el que se publique. En el intervalo que media entre esa comunicación y entrada en vigor, la Cámara todavía puede ejercer el derecho que posee de avocación del cargo para asumir su derecho a depositar su confianza en quien desee. Por tanto, consciente o inconscientemente, ese período es el que permite el ejercicio del derecho de avocación para dar cumplimiento al mandato recibido directamente del soberano, el pueblo: ejercer el poder legislativo durante cuatro años.

Sólo si en ese intervalo de tiempo no se produce la presentación de ningún candidato a recibir esa confianza, para evitar el vacío de poder que se produciría, habría que convocar las elecciones, capacidad procesal, que creemos un error, como ya se ha indicado, se otorga al presidente. Éste sigue siendo presidente de pleno derecho hasta que entre en vigor su decisión. Ipso facto pasa a ser presidente dimisionario y, para evitar ese vacío de poder, procede que, ipso facto, se convoquen elecciones a la Cámara.

Pero tengamos las ideas claras, no se trata de un poder propio del presidente, sino de una “mera facultad procesal” derivada del vacío de poder que produce el hecho de que nadie pretenda obtener la confianza de las Cámaras.

Pretender lo contrario, privar de su derecho de avocación a las Cámaras, es un fraude de ley tipificado en el art. 6.4 CC. Esa actitud es incompatible con el art. 7.1 CC, que exige la buena fe en el ejercicio del derecho. Más aún, obliga a tomar las medidas que procedan para que no prospere (art. 7.2 CC). Eso, y no otra cosa, es lo que ha hecho la Mesa: reconocer el derecho de avocación que tienen los representantes del soberano, el pueblo que los ha elegido, que está por encima, jurídicamente hablando, del nombramiento condicional que ellos han hecho de presidente y al que el/la presidente renuncia.

Ahora bien, como ocurre en cualquier estado de derecho, como el que tienen todos los países de la UE, el poder judicial, que ya se sabe que es absolutamente independiente del poder ejecutivo en todos los Estados, puede decir “donde dice digo, digo Diego”. Pero para impedir eso está, de momento, el TJUE, aunque algunas veces no se consiga.

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