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19/03/2024. 06:30:54

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El derecho de las menores embarazadas

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

La ley limita la capacidad de disposición de los menores de edad por su presunta falta de madurez para tomar determinados tipos de decisiones bajo la tutela de padres y tutores que responden de los daños y perjuicios, exigiendo para ciertos actos un plus de protección de un adulto.

Si falta, lo actuado es nulo en beneficio, en primer lugar, de los interesados y, en segundo, de los terceros de buena fe.

La vigente legislación reconoce que la capacidad de los menores de 18 años es variable. Los 18 años son el límite de una franja de creciente capacidad del menor que se inicia a los 12 años. Esto no se puede ignorar a la hora de analizar la propuesta de ley que pretende que las mujeres mayores de 16 años puedan decidir libremente la interrupción de su embarazo no deseado sin tener que informar ni pedir autorización, a sus padres o tutores.

Dejemos al margen de argumentos de quienes quieren imponer a los demás los valores de los extraterrestres en los que ellos creen; la convivencia en un Estado de Derecho nace del respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico nacido de la voluntad popular que es, por más que a muchos se les resista el interiorizarlo, el asiento de toda soberanía.

Autorizar no es ni obligar ni prohibir. Una mujer mayor de 16 años puede informar o no a su padres o tutores de su embarazo, pedirles o no su opinión, hacerles o no caso; eso hizo cuando decidió informarles o no del inicio de sus relaciones sexuales. Es su derecho y está vigente.

La CE establece en su art. 10: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Y más adelante, en el art. 18.1, dice: "se garantiza el derecho … a la intimidad personal".

El art. 162 excluye de la patria potestad 1.- los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y las condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3. Los bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Pocos hechos hay más personalísimos que las relaciones sexuales. El art. 181 del CPenal establece en 13 años la capacidad de los menores para consentir. Por debajo de esa edad todo consentimiento sería nulo y esa relación sería considerada abuso sexual no consentido, art. 181.2.

Reconocida esta capacidad de la mujer mayor de 13 años, es implícita la equivalente ante sus consecuencias. Cabe discutir el establecimiento de este límite pero es inimaginable, mutatis mutandis, admitir la capacidad para contratar y negarla para asumir sus consecuencias.

La interrupción o no del embarazo es presumible que genere un conflicto de intereses. En tal caso, esa decisión, art. 162.2, está excluida de la patria potestad.

Finalmente, la actividad sexual de los menores está excluida de la administración de los padres y, en consecuencia, de la patria potestad, art. 162.3, sin perjuicio del art. 181.

Son numerosas las varias capacidades que la ley concede al menor de edad. Con 12 años, art. 162, debe ser consultado en todo contrato que implique prestación personal. También, art. 156 CC, si hay conflicto entre los padres sobre quien ejercerá la patria potestad. En algún asunto de negativa a la transfusión de sangre, con causa de muerte del menor mayor de 12 años, la ley ha atendido la voluntad del menor. Bien es cierto que cabría haberse planteado el haberlas desatendido si se hubiera considerado que las creencias en extraterrestres transmitidas por sus padres a un menor pueden ser causa de alienación, lo que le privaría de verdadera libertad.

Con sólo 14 años la ley le reconoce libertad para testar; incongruentemente, no le permita ser testigo, en caso de epidemia, art. 700, hasta que sea mayor de 16 años. Tampoco, art. 166. necesita, con 14 años, autorización judicial para consentir en documento público o enajenar valores mobiliarios cuyo importe se reinvierta en bienes o valores seguros,

Hay una percepción social de que nuestros hijos "son muy niños"; pero la ley no los considera así y aquí estamos haciendo un análisis de la legislación vigente. El análisis sociológico se hizo antes de aprobar esta legislación y se decidió reconocer esas competencias.

Partiendo de la más que probable ausencia de consulta paterna sobre el inicio de las relaciones libre y mutuamente consentidas, su realidad y la del embarazo producido plantea varias cuestiones diferentes a la que la legislación vigente da respuesta es negativa:

  1. ¿Debe ser obligatorio a dar esa información íntima a los padres?.
  2. ¿Debe ser obligatorio pedir su opinión sobre el futuro del embarazo?
  3. ¿Debe ser obligatorio contar con su autorización en uno u otro sentido?..

Es reciente la condena a un padre por atropello de la privacidad de su hija. Su actuación tuitiva era bienintencionada: espiarla par protegerla de sus previsibles trastornos de alimentación.

Un embarazo tiene una privacidad más íntima que no cabe obtener contra la voluntad de nadie. La decisión de comunicarlo no es una intimidad menor; debe tener adecuada protección.

La obligatoriedad de una petición de opinión no vinculante, carece de mucho sentido si, respetada la decisión de no informar, ésta no ocurre. Si libremente se ejerce el derecho de información a sus padres o tutores, la información se puede plantear, por quien informa, en ese tono, invitando a dar una opinión o subordinándose a una decisión ajena.

Obsérvese que lo que aquí se cuestiona es el grado de libertad que se concede a una menor, mayor de 16 años. Pueden darse las dos situaciones opuestas: invitación de los padres a interrumpir el embarazo que la interesada quería continuar y viceversa.

Que las hijas no informen a sus padres del inicio de su vida sexual activa en pareja no implica necesariamente una mala comunicación paternofilial. Es un acto de independencia en relación con una actividad que pertenece a su más profunda intimidad y a la que la ley le faculta desde los 13 años y que no se suele difundir más que al círculo íntimo de amigos.

Es frecuente la interrupción natural del embarazo, aun contra el deseo de la embarazada; ello hace que esta realidad del embarazo se oculte hasta por los adultos, hasta que siendo ya visible, s la probabilidad de que llegue a buen término es elevada; entonces se informa de él

La tercera cuestión se la imposición paterna de su voluntad a la embarazada, sea en uno u otro sentido, también merece un rechazo. No sería el primer caso de personas traumatizadas por esa decisión. Es muy posible que los padres, si actúan con respeto a la intimidad de las personas y a las consecuencias que una decisión de esta naturaleza tendrá en sus vidas, si se les informa y aun si se les pide su opinión, deban ayudarle a descubrir su verdadera voluntad y respaldar la decisión que tome, sea cual sea su propia opinión, sin presiones.

Forzar la voluntad de una mujer joven, quizá agobiada por la responsabilidad de la decisión que tiene que tomar, sea en un sentido como en otro, por bienintencionada que sea, puede ser una actitud irresponsable, La ley debe proteger más la libertad de decisión individual que permitir que se violente.

Por otras parte, también es inadecuado endosar a los padres la toma de esa decisión que afectará a la hija, liberándola de asumir las consecuencias de sus actos. En cualquier caso, cada decisión será diferente, sea cual sea la decisión que se tome; y la tome quien la tome.

¿Cuál es, pues la edad límite que debe establecer la ley?. Partamos de una realidad objetiva: cualquier límite es insensato. Cada persona es un mundo, su grado de maduración racional es singular, pero la opción menos insegura, jurídicamente hablando, es establecer una edad objetiva y no el concepto jurídico indeterminado por subjetivo de "madurez mental".

Hace no tantos años la mayoría de edad no se reconocía hasta los 25 años; luego se redujo a los 23, a los 21 y actualmente a los 18. Se habla ya de la necesidad de reducirlo a los 16 años. Incluso se ha hablado, en el ámbito penal, de reducirlo a los 14.

Todo cambio del límite irá acompañado, inevitablemente, de la misma insoluble discusión: el grado de madurez personal es una cuestión individual, pero la respuesta de la ley tiene que ser igualitariamente colectiva. Por otra parte, es una realidad que en los países desarrollados donde existe un razonable estado de bienestar hay un cierto infantilismo en jóvenes que con igual edad son adultos responsables en países menos desarrollados.

Quizá debamos planearnos ya la reducción de la mayoría de edad a los 16 años y rebajar la autorización paterna para contraer matrimonio a los 14 años, art.46.1,que establecen algunas sociedades de creyentes en extraterrestres reconociendo, por esta vez, la realidad biológica.

Ahora en España hay colectivos ciudadanos cuyas tradiciones, fruto de una realidad social y de un desarrollo biológico diferente, permiten la realidad de asunción de esas decisiones, apreciando la existencia de bastante consciencia en lo que cada persona está haciendo.

Se mantenga este límite o se cambie, el límite, sea línea o franja, seguirá marcando dos territorios jurídicamente distintos. El ancho del límite puede ser de segundos o de años, lo que refleja la difícil objetivación del límite. Su establecimiento reconoce el derecho al respeto a la intimidad, al reconocimiento de una voluntad suficientemente consciente para ciertos actos. Pero respeta la solicitud de consejo de todos: padres, médicos, profesores, amigos, etc., que aquellos que nos merezcan más crédito o con los que tengamos más confianza.

La LO 5/1985 no exige una edad mínima para la interrupción del embarazo con lo que, de acuerdo con lo señalado, en realidad ya está permitido. Pero parece claro es que está expresión explícita del derecho a la interrupción del embarazo por las mayores de 16 años es algo que ya contempla la legislación vigente. Explicitarlo ayuda a que desaparezca la inseguridad jurídica, que es un bien social en un Estado de Derecho. Los beneficiados son los ciudadanos en general y los profesionales en particular. Si la Sociedad Española de Médicos de Atención Primaria insiste en que se exija la autorización paterna, atropellaría la intimidad y la CE, art. 18.

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