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23/04/2024. 18:49:51

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El desamparo del recurso de amparo

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Hace poco más un año presentamos una Iniciativa Legislativa Popular para que nos autorizaran a recoger firmas para exponer ante el Congreso la necesidad de corregir la CE78 ante el inmenso error material de una contradicción esencial en los derechos fundamentales.

El art. 14 dice: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" pero el Título II De la Corona el art. 57 dice: "La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos". Aquí se legaliza la discriminación que prohibe el art.14 – ¿cuál es el derecho que prevalece? – a las mujeres de la familia del heredero de Franco por razón de sexo y por razón de edad, que ya es inicuo, pero más grave, en lo cuantitativo, es que nos discrimina al 99.9999 % de los ciudadanos por razón de nacimiento y por una condición personal y social: no ser hijos del heredero nombrado por Franco en la jefatura del Estado tras haberle jurado que cumpliría con las leyes del Movimiento. ¿Lo hizo?

La Mesa del Congreso, que presidía la ex Ministra de Fomento responsable política del accidente de Santiago, rechazó la petición. Dijo que la ILP no permite modificar la CE78, lo cual es cierto, un fraude de ley que ratificó la validez del informe PISA: los estudiantes españoles no entienden lo que leen y tampoco ni la Presidenta del Congreso ni el resto de la Mesa.

Eso nos obliga a preguntarnos ¿en manos de quién estamos? Son gente incapaz de apreciar la diferencia de concepto entre modificar, que es substituir algo que está bien por algo que se supone que será mejor, y corregir, que es eliminar lo que está mal para poner lo que está bien, eliminando el error material existente. Eso lo entiende cualquier estudiante de preescolar.

El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional lo presentamos llenos de dudas. ¿Entenderían mejor el castellano que la Presidente del Congreso, tercera autoridad del Estado?

Les explicamos la torpeza de la Mesa del Congreso y de su Presidente con referencia al art. 3.1 CC: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Respecto al sentido de las palabras nos apoyó la máxima autoridad: la Real Academia de la Lengua Española. Su diccionario define inequívocamente ambos conceptos. Modificar y corregir corresponden conceptos distintos. No son sinónimos. ¡No sirvió de nada!

El contexto para la interpretación de palabras inequívocas es que una contradicción es un error material. Dice el art. 109.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común: "Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos"; tras 40 años de retraso sería exigible cierta diligencia. ¡Ni diligencia, ni comprensión!

Respecto a "la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas", bajo la precedente dictadura militar no se podía exigir esa igualdad ante la ley que ahora sí. ¿O aún no?

En cuanto a atender "fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", si ninguna ley puede imponer una obligación y un derecho que contradiga la obligación, menos cabe admitirlo en el texto de una Constitución. Podrán o no reconocer derechos fundamentales, pero a todas cabe exigirles coherencia interna. Por eso se señaló que, aunque sería preferible que prevaleciera la igualdad ante la ley, dando fin a esa discriminación, se resolvería la contradicción si al art. 14 terminara diciendo: "salvo el Jefe del Estado que puede discriminar a todo el mundo".

Los miembros del TC dijeron, ¡casi nada!: "se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso". ¿Teníamos que haber incluido en el recurso lo de "la m con la es ma" y "mi mamá me mima"? Los olmos no dan peras. El TC ya ignoró otro derecho fundamental: "nadie puede ser condenado y sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento" (art. 25.3 CE78) al declarar constitucional la aplicación retroactiva de la ley Parot.

Esa resolución del TC sólo la puede recurrir el Ministerio Fiscal, no las víctimas. Es peor aún que la doctrina Botín. Permanece el miedo de este régimen a que el ciudadano en quien "reside la soberanía de la que emanan los poderes del Estado" (art. 1.2 CE78) pueda defenderse de la privación de otro derecho fundamental: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (art 24.1 CE78).

Cierto que se respeta el derecho del art. 53.2 CE78: "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". No sirve para nada ese derecho si tras una presunta resolución prevaricadora, ¡y pongo a la Real Academia de la Lengua Española como testigo!, se prohibe el derecho recurrirla ¡ni siquiera en reposición!; lo más tirado que hay en recursos; ni al amparo judicial.

Recordemos el art. 9.3 CE 78: "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". ¿Que vale un artículo del preámbulo si el TC se carga, sin movérsele un pelo, todos los derechos fundamentales que le vienen en gana?

Pese a todo, quise habla con la representante del Ministerio Fiscal; me dijo que no iba recurrir y me reprochó que "yo manipulaba el sentido de las palabras". O sea, el asesino es el muerto.  A la vista de la tutela judicial efectiva recibida recuerdo lo que decía el alcalde de Jerez.

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