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26/04/2024. 13:58:17

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El incoherente brindis al sol del Tribunal Constitucional contra los señalamientos tardíos

letrado de la Administración de Justicia

Una cuestión que interesa a numerosos profesionales relacionados de un modo u otro con la Administración de Justicia es la que se refiere a los señalamientos de los juicios, vistas y comparecencias. El artículo 82.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, determina que, en el señalamiento de las vistas y juicios el Letrado de la Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del Letrado de la Administración de Justicia con los asuntos exentos de dicho trámite. Los criterios legales que se han fijado abarcan la fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales, las horas de audiencia, el número de señalamientos, la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate, la naturaleza y complejidad de los asuntos y cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

Hace varias semanas, se pudo conocer el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022, en la que se declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente, pueden generar una dilación indebida contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se encuentra en el artículo 24 de la Constitución. De ese modo, se ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra la resolución del Juzgado de lo Social nº11 de Sevilla con la que se realizó el señalamiento del juicio para tres años y prácticamente cinco meses después de la interposición de la demanda, que versaba sobre la reclamación de una indemnización dirigida por un profesor contra la Universidad de Sevilla.

Son varios los criterios que el Tribunal Constitucional utiliza para justificar su fallo sobre los señalamientos tardíos, pero destacan dos. En primer lugar, el litigio carece de especial complejidad, en la medida en que se reclama una indemnización por el rechazo de la Universidad de Sevilla a formalizar un contrato postdoctoral, aunque ese asunto tiene un significativo impacto en la vida laboral del demandante de amparo, quien puede quedar en situación de desempleo y sin ingresos económicos. En segundo lugar, el lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio excede el tiempo medio de resolución de asuntos equivalentes en los Juzgados de lo Social de España, que en el año 2021 se situaba en 14,5 meses según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, tanto en el primer señalamiento como en el segundo que el Juzgado fijó tras tomar conocimiento de la interposición del recurso de amparo.

Curiosamente, la sentencia del Tribunal Constitucional que se reseña entiende que la demora por motivos estructurales o por carga excesiva de trabajo no atribuible al órgano judicial –causa expuesta por el Juzgado de lo Social nº11 de Sevilla como circunstancia justificativa de su decisión– no obstaculiza la apreciación de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque su carácter es injustificable persiste en cuanto que el ciudadano es ajeno a tal circunstancia. De ese modo, el Tribunal Constitucional se olvida completamente de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1977, que analizó el asunto Affaire K»nig contra Reino Unido, derivado de un proceso judicial que tardó en decidirse más de cinco años, recogiendo el concepto esencial de plazo razonable e indicando que todo dependerá de “la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales”. También se olvidan los magistrados, cuando hablan de los señalamientos tardíos, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 303/2000, de 11 de diciembre, en la que se explica que el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante, con arreglo a las Sentencias del Tribunal Constitucional 313/1993, 324/1994 y 231/1999, siempre y cuando aquel que solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo.

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, ya afirmó en 1961 con su obra Estampas procesales de la literatura española, que los retrasos judiciales constituyen uno de los problemas más clásicos de la Administración de Justicia en España. Actualmente, resulta imposible poder reducir los plazos de tramitación de los procesos judiciales con los medios que a su disposición tienen los órganos jurisdiccionales para la carga de trabajo que soportan, siendo cierto que, en muchos casos, los plazos se terminan alargando por circunstancias independientes de la labor de los propios juzgados y tribunales. Además, criticar duramente el retraso de los señalamientos referidos a asuntos sencillos es muy peligroso, principalmente si son muy numerosos, y puede transmitir el mensaje de que las personas cuyos intereses se han de ventilar por asuntos más complejos deben esperar mucho más tiempo del que ya transcurre, sin que se deba olvidar que no son pocos los litigios que producen un fuerte “significativo impacto” en los ciudadanos.

Para el Tribunal Constitucional va a surgir un importante problema. Precisamente, sus magistrados deberían haber llevado a cabo un cálculo razonable del previsible “efecto llamada” que podía tener una sentencia declarando la vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial sin dilaciones indebidas por un señalamiento tardío, pues tiene que haber numerosos abogados dispuestos a aprovechar el camino mostrado por Daniel Sánchez Bernal —cuya labor con los elementos fácticos y jurídicos del caso ha sido hercúlea— presentando recursos de amparo por señalamientos tardíos, lo que va a ocasionar un torrente de escritos que, en la práctica totalidad de los casos, serán inadmitidos por el Tribunal Constitucional debido a una previsible y conveniente carencia de trascendencia constitucional.

Los magistrados del Tribunal Constitucional deben ser conscientes de la realidad de los órganos jurisdiccionales para poder dictar sentencias que, guste o no, van a producir efectos más allá de los asuntos que resuelvan, alcanzando su incidencia para futuros procesos judiciales que acaecerán en el futuro. De lo contrario, el Tribunal Constitucional terminará, en todo lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo un brindis al sol tras otro, dictando resoluciones que provocarán consecuencias muy distintas a las que los magistrados pueden o quieren prever.

De momento, podrían ir dando ejemplo, pues archiconocida es la consagrada lentitud del Tribunal Constitucional, que hace no demasiado tiempo dictó sentencia para declarar la existencia de dilaciones indebidas en un proceso judicial que duró quince meses, mucho menos que el proceso de amparo, que se prolongó hasta los cuatro años. Para comenzar a mostrar una mayor celeridad en el desarrollo de los procesos constitucionales, se podría aligerar en asuntos que, teniendo tanta relevancia como los referidos a las tasas judiciales y la prisión prisión permanente revisable, deberían haberse resuelto con más prontitud, sin que se deba olvidar el caso de la Ley Orgánica 2/2010, sobre la que no se ha emitido pronunciamiento alguno para determinar si la interrupción voluntaria del embarazo con arreglo a la norma citada es constitucional o no, aunque, por las circunstancias y la consagración fáctica de la regulación, sería totalmente kafkiano que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010 en lo que concierne al régimen jurídico del aborto que en ella se contiene tras más de diez años de tramitación del proceso ante el Tribunal Constitucional, pero este tema es cuestión a tratar en otro momento.

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