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19/04/2024. 05:39:54

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El j….. cojo

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

¿Es un delito que las personas expresen sus sentimientos a los restos de sus parientes y amigos queridos? ¿Se puede prohibir que sepan donde los enterraron sus asesinos, aunque el crimen quede impune pues sus autores, sin duda, están muertos?

¿Es un delito que las personas expresen sus sentimientos a los restos de sus parientes y amigos queridos?. ¿Se puede prohibir que sepan donde los enterraron sus asesinos, aunque el crimen quede impune pues sus autores, sin duda, están muertos?

Desde un punto de vista moral, en su genuino sentido de costumbre secular, al margen de los sentimientos religiosos adicionales hay sentimientos éticos que merecen más que el mismo respeto pues son, sin duda, fundamento de los religiosos.

En nuestros libros de historia de bachillerato se nos enseñaba que el culto a los muertos era una de las primeras muestras de que los grupos humanos prehistóricos habían alcanzado un estadio de civilización superior al de aquellos que aun se diferenciaban poco de los homínidos y primates que les precedieron en la evolución.

Este respeto no siempre estaba ligado a la creencia de que la vida actual es un tránsito previo a otra vida extraterrenal donde se nos premiará o sancionará por lo hecho en esta vida viática previa. Era una muestra de aprecio por las virtudes y utilidades sociales demostradas en esta vida por el fallecido, que provocaban ese homenaje a su memoria en el respeto a sus restos; lo único que quedaba ya de él.

Respetar el sentimiento es propio de todas las civilizaciones; en ellas valores tales como el honor, la dignidad, la buena fama, etc., son características personalísimas; la más mínima mácula resulta insoportable. El point d'honneur bastaba para el reto a un duelo, una fórmula bastante estúpida de defender lo que los códigos penales, por no meterse en camisas de once varas, trataban de modo más ligero.

El código social no escrito de buena educación y rechazo a la grosería de espíritu conducía a la condena al ostracismo social al violador, no siempre con igual justicia, como nos recuerda Sinclair Lewis en su Babbit. Era una sanción social que podría llegar a ser tan dura que la que procedía de un código formal. Su falta de garantías hizo a que la Constitución prohibiera los Tribunales de honor en el ámbito de la Administración y de las organizaciones profesionales, art. 27, CE. No obstante, sigue practicándose en el ámbito social contra los autores de comportamientos indignos, si bien se trata de una práctica notablemente injusta.

Por desgracia, el espectáculo diario de la protección al especulador, un ladrón social de recursos privados, al corrupto político, un ladrón social de recursos públicos, al estafador a gran escala al trabajador, un ladrón social que priva del derecho al trabajo, la institucional a los pederastas, etc., demuestra el aprecio que esta sociedad tiene ante unos comportamientos éticos indignos. Poderoso caballero es D. Dinero.

Los artículos 522 a 526 del Código Penal tratan de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. No entendemos la razón de este título de la Sección Segunda del capítulo IV del Título XXI. Sería mucho más propio de una Constitución racional referirse a los delitos contra los sentimientos éticos – los religiosos, si son éticos, estarían comprendidos y, por tanto, protegidos y si carecen de ética no merecen protección. Con el texto actual, los sentimiento éticos, salvo que sean religiosos, quedan excluidos de toda protección. Eso es incorrecto éticamente y constitucionalmente hablando y debe modificarse.

El art. 16.1, CE, dice: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes … son fundamento del orden público y de la paz social. Atenta pues contra la constitución y el "orden público" que sea delictivo identificar donde reposan los huesos de los parientes asesinados; esta prohibición atenta contra la paz social

El art. 526, CP, sanciona al que faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas, o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Entendido en su sentido estricto, si consideramos un numerus clausus el tenor literal del CP, que es como debe de entenderse, sólo se falta al respeto realizando esas actuaciones enumeradas y no ninguna de las demás faltas de respeto éticas. Por ejemplo, defecarse sobre las urnas funerarias, panteones o lápidas, o hacer pis contra la pared del nicho, aun siendo una evidente falta de respeto a la memoria, no se podría considerar una falta de respeto tipificada en el art. 526; quedaría impune porque aunque hay ánimo de ultraje no hay destrucción, alteración o daño, que son condiciones para sancionar el ultraje.

Claro que cabría recurrir a la valoración con exquisito rigor atómico, sobre todo si el juez es amigo nuestro, aunque no lo sea del alma, que tales actuaciones escatológicas aun hechas en lugares igualmente escatológicos, alteran al menos de su limpieza; y si bien no parece que haya destrucción ni su daño, el microscopio electrónico permitiría detectar, aun  mínimo, algún deterioro por esos productos excretados, bien por su pH ácido o alcalino o por sus otros parámetros oxidantes o reductores. La sutileza material más que juridica de los magistrados permitiría identificar el deterioro que exige el art. 526, con lo que se podría arremeter, si se quisiera, imponiendo la pena de 10 meses de modo legal. Poder es querer.

Una redacción más apropiada hubiera sido la sanción si se faltara al respeto debido a la memoria de los muertos, o violare los sepulcros o sepulturas, o profanare un cadáver o sus cenizas, o, con actuara contra ellos con ánimo de ultraje, o destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Así – sin necesidad de un juez amigo del alma -quedaría tipificadas las actividades defecatorias y mingitorias en tumbas, panteones, nichos, etc., como faltas de respeto y ánimo de ultraje por lo que podrían ser sancionadas. Claro que entonces ese texto hubiera tipificado como falta de respeto debido a los muertos el impedir que se conociera donde han sido enterrados sólo porque haber sido asesinados.

Esta falta de respeto carece de sanción en el art. 526, CP; además, según parece, intentar proteger el derecho a ofrecer ese respeto por parte de sus deudos, permite acusar de prevaricación al juez que lo ha intentado, para estupefacción globalizada.

Hubiera sido más decente que la magistratura hubiera instruido el sumario contra los querellantes aplicando el art. 522.1º, CP: Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses 1º. Los que por medio de violencia, intimidación fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo, impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar actos propios de las creencias que profesen o asistir a los mismos.

Depositar flores el día de los fieles difuntos, rezar por la salvación de su alma al pie de su tumba, etc., son actos propios de las creencias que profesan las religiones. Impedir identificar las tumbas prohíbe practicar los actos propios de las creencias.

La disyuntiva legal es: ¿respetamos o no a los muertos?; ¿protegemos o no los sentimientos religiosos que los deudos tienen con sus parientes asesinados?

La admisión de la querella por la Magistratura contra el juez que respetaba el art. 522.1º, invita a pensar que en España aun es diferente ser un "j…. cojo que un caballero mutilado". Algún día habrá que plantearse la necesidad de iniciar la transición política.

A la vista de la resolución de ponente del TS que propone enjuiciar al juez Garzón, el Consejo General del Poder judicial deberá considerar el art. 409, de la LOPJ de 5/1985,por si con esa petición, se ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, y en su caso  pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.

La primera impresión que genera la propuesta de enjuiciar al juez porque intentó dar cumplimiento, con más o menos acierto, al art. 522.1º del CP, es que al ponente le resultaría de aplicación el art. 404, CP, que se refiere A la autoridad o funcionario publico que a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de siete a diez años.

El Consejo General del Poder Judicial esta obligado a considerar ambas cuestiones, la admisión de la querella por prevaricación y la prevaricación que encierra el que se admita esa querella. Veamos como sale de este círculo viciosísimo. Tendrá que hilar muy fino. Su otra alternativa es hilar con grosería.

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