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26/04/2024. 01:49:24

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El pleito USA del “Prestige” o el viaje a ninguna parte

Socio-Director de AMYA Abogados y Árbitro

José María Alcántara

Hace unos días, el 12 de Junio, el Tribunal de Apelación para el Segundo Circuito, New York, ha dictado una resolución cuyo contenido puede leerse de varias formas y entenderse como uno prefiera, pero su significado real es más que inquietante.

Se trataba de enjuiciar los méritos del recurso interpuesto por el Reino de España contra la resolución del Tribunal del Distrito de 2 Enero 2008 dictada a favor del American Bureau of Shipping desestimando la demanda española por razón de falta de jurisdicción de los Tribunales de Estados Unidos atendiendo a la normativa del Convenio   CLC 92.

Como no podía ser de otro modo, después de año y medio, el Tribunal de Apelación ha revocado el primer fallo adverso para España decidiendo que los EE.UU. no son parte contratante  del CLC 92 y que por tanto ningún tribunal estadounidense puede aplicar las normas del Convenio, lo que por otra parte ABS tenía admitido. Pero ahí termina todo y, a la vez, empieza todo de nuevo. Porque el fallo del recurso español lo que hace es dejar sin efecto, lisa y llanamente, la resolución inferior pero deja a la vez imprejuzgada la cuestión jurisdiccional, que habrá de volver a estudiarla y resolverla en Derecho el Tribunal del Distrito, pero sin acudir al CLC 92. El Reino de España, después de varios años pleiteando en EE.UU. aún se encuentra en el umbral del litigio contra ABS.

Pero el Tribunal de Apelación ha dado ciertas "pistas" al del Distrito para enfrentarse al tema. Sugiriendo que los principios de "forum non conveniens", o de excepción de foro, y de orden público internacional podrían apoyar una postura facultativa de no aceptar competencia. También, ha apuntado que la oferta de ABS de aceptar la competencia objetiva en otro foro distinto, incluso el español, podría coadyuvar para rechazar la competencia de los Tribunales norteamericanos, ya que ABS incluso ofreció aceptar la competencia del foro español si los jueces españoles aplican el CLC y no el régimen civilista de la culpa extra-contractual.  Asimismo, el Tribunal de Apelación invita al de Distrito a llevar a cabo un análisis del régimen conflictual a fin de decidir qué ley material debería utilizarse para resolver el caso. Por ello el Tribunal ha entendido que el de Distrito sólo se equivocó en mantener que el CLC privaba de competencia a  los Tribunales USA, pero en nada más.

Incluso la más clara sugerencia reside en afirmar, como lo hace, que puesto que España es país contratante del CLC puede ser el español un foro mucho más lógico para resolver la cuestión de la aplicación del Convenio cuando un Estado contratante demanda a un súbdito de un Estado no contratante, es decir, siempre que ABS pueda ser válidamente demandado en España. Aquí se encuentra la clave del asunto, ya que el Art. 2 del Convenio señala que el mismo se aplicará exclusivamente a los daños ocasionados por contaminación en el territorio de un Estado contratante, incluido su mar territorial y la zona económica exclusiva, y en el Art. 9 se muestra taxativo para establecer que cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio de uno o más Estados contratantes sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados contratantes. Es decir, el CLC no requiere que el demandado pertenezca a un Estado parte. La deducción es que el foro, y me temo que exclusivo, competente es el español o el portugués o francés, ya que los tres cumplirían las condiciones de territorialidad del daño fijadas en el Convenio.

Pero no los Estados Unidos, aunque en el caso del "Amoco Cadiz" el Gobierno de Francia hizo caso omiso del Art. 9 del entonces CLC 69 para llevar el caso contra la sociedad -madre Standard Oil en Chicago, en la jurisdicción USA.

No hay duda de que ABS puede ser demandada en foro español, y de que así se cumpliría el Convenio, que advierte en el Art. 9.2 que los Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que los Tribunales de tales Estados puedan tener y ejercer su competencia.

Por lo demás, el Tribunal de Apelación deja asimismo imprejuzgada la reconvención de ABS contra el Reino de España, ya que procede impedir que un Estado soberano se beneficie litigando en los Estados Unidos y al mismo tiempo quede exonerado de responsabilidad por via reconvencional, concluyendo que ambas cosas han de ir juntas.

Pueden, pues, advertirse las sombras del panorama que espera de nuevo al Reino de España en el Tribunal del Distrito. Por lo que con haber ganado la apelación puede que haya sacado el billete de regreso a España, lo que parece a todas luces sorprendente pero demuestra, una vez más, que las aventuras litigiosas en Estados Unidos pueden salir muy caras a la vez que de incierto resultado.

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