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20/04/2024. 10:24:06

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El robo del IRPF

Profesor de Investigación del CSIC

El diccionario de la RAE aclara en sus entradas el significado de renta: 1.- Cantidad de dinero u otro beneficio que produce regularmente un bien. 2.- Cantidad de dinero o bienes que se paga regularmente por el alquiler de una cosa y aclara que “vivir de las rentases una locución coloquial que identifica al que “aprovecha algo que se ha conseguido anteriormente”, lo que hace referencia a un bien que produce unas rentas de las que se beneficia su propietario

Un caso particular a los meros efectos tributarios, entiende como renta el “conjunto de los ingresos de una persona durante un año” aunque en el sentido de la RAE, p. ej. un premio de lotería, una herencia o donación o hallar bienes o dinero que no fuera reclamado por nadie. En todo caso la “renta gravada”, lo que se denomina “la base imponible”  es la diferencia entre el incremento del patrimonio y los gastos e impuestos previamente pagados para obtenerla; es decir, la base a la que se aplica el tipo del impuesto.

Hasta aquí todo parece claro. Lo es menos al referirnos a las “rentas del trabajo” porque identifica al incremento patrimonial del trabajador como base imponible por el servicio que presta al consumidor final o a un intermediario, el empresario que lo contrata, siendo un coste.

La diferencia esencial entre los ingresos de una renta y los del trabajo es que los primeros nacen de poseer un bien que genera rentas, como quien tiene una fuente; el caso más claro es el de las rentas del capital o el arrendamiento de cualquier otro bien. Pero aún en ese caso la base imponible es la diferencia entre el aumento patrimonial bruto y los impuestos y gastos producidos para obtenerlo

La esencia de las rentas del trabajo es distinta de las rentas del capital, es el pago por la prestación de un servicio, el servicio laboral. Su esencia no varía por crear esa riqueza ejerciendo su profesión de modo libre: abogado, arquitecto, ingeniero, médico, procurador, etc., o subcontratado por una gestoría o una empresa pero el trato tributario discrimina al que lo ejerce de modo libre o  al que crea igual riqueza subcontratado.

En “1984” nos informó Orwell como el cambio del significado de las palabras priva a las personas de sus derechos. De esto los mayores que nacimos bajo el régimen franquista sabemos muchos. Entonces no había Diputados, sino Procuradores; no había obreros, ni empleados, ni trabajadores, sino productores; el sindicato era único, etc. El contenido jurídico de esos conceptos era distinto para que no se notara, pero se notaba. Era el juego de un trilero. 

El ciudadano trabajador que presta su servicio subcontratado NO puede descontar de su IRPF a.- NI el coste total de los gastos que produce el subcontrato, a efecto de determinación de la base imponible, b.- NI todos los IVA cobrados, descontados los ya pagados de los bienes necesarios para realizar dicho servicio. Si presta servicios de trabajo directamente SI puede descontar a.- PARTE del coste total de los gastos que produce el subcontrato, a efecto de determinación de la base imponible, b.- PARTE de todos los IVA cobrados, descontados los ya pagados de los bienes necesarios para realizar dicho servicio. El gestor que presta servicios de gestoría puede descontar del IRPF a.- el coste total de los gastos que produce el subcontrato, a efecto de determinación de la base imponible y b.- TODOS los IVA pagados por los bienes necesarios para prestar su servicio del que cobra por los servicios de gestoría que vende

El trabajador y el trabajo es el mismo; sólo es diferente la condición personal y social de producir la misma riqueza y eso viola el art. 14 CE78 que prohibe “la discriminación por cualquier condición personal o social”. El violador niega serlo; alega que le obliga, ¿a violar?, la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

No es cierto; el art. 9.3 CE78 establece el “principio de jerarquía de las leyes” y que el art 6.2 CC declara:Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho” Nulidad de Pleno Derecho que significa que esa ley, en lo que contradiga el art. 14 CE78,kk al no haber existido no es aplicable. La CE78 es la normas más imperativa: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9.1); su única excepción es la Primera Enmienda de Orwell (Rebelión en la granja): “Todos somos iguales ante la ley, pero algunos son más iguales que otros”.

Las normas se deben interpretar “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (art. 3.1 CC), y esa finalidad impone una obligación: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud” (art. 9.2 CE78). Pero eso no se cumple; el IRPF no se puede confundir con la base imponible  en perjuicio del ciudadano que prestar sus servicios de asalariado frente al que lo emplea para producir la misma riqueza. Dice el art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él el diferente procedimiento de identificación de la base imponible se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”, que es el art. 14 CE78 en relación con el art. 9 CE78, o viceversa.

Habría que aplicar el art. 7.2 CC: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo – como es éste de violación del art. 14 CE78 –  Todo acto u omisión que por la intención de su autor, – o al margen de ella, que de buenas intenciones está empedrado el infierno – por su objeto – la discriminación del procedimiento de identificar la base imponible del IRPF – o por las circunstancias en que se realice  – aplicando una ley que, en lo que al asunto que nos ocupan es Nula de Pleno Derecho – sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, – la igualdad de trato ante la ley –  con daño para tercero,  – son millones los trabajadores que sufren ese daño – dará lugar a la correspondiente indemnización – y debe aplicarse con efecto retroactivo pues al tratarse de una Nulidad de Pleno Derecho la norma aplicada, Ley 35/2006,  nunca nación para el tráfico jurídico – y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”, que es algo que hay que proceder a hacer con la máxima urgencia.

Todos los trabajadores, en ejercicio libre o subcontratados, tienen derecho a descontar de su base imponible el IVA íntegro y la parte que se les reconozca como gastos de producción de sus “rentas del trabajo” a los efectos de determinar su base imponible. Esos descuentos son más que los que autoriza la ley del IRPF nula de pleno derecho, como ya hemos demostrado. Todos los trabajadores, para prestar su servicio de trabajo, libre o subcontratado (asalariado) incurren en gastos de alquiler – de su vivienda, que equivale a la nave del fabricante – en gastos de adquisición de equipos – que es él mismo, que equivale a las máquinas del fabricante – en gastos de energía para que funcionen – ambos pagan luz y combustibles fósiles o no para mantener la temperatura adecuada de trabajo – en gastos de materias primas – la alimentación es la materia prima que procesa su cerebro que equivale al material que procesa a máquina en el caso de producción intelectual,  etc. etc.

Ninguno de estos gastos se descuentan de sus ingresos. Él no está pagando impuestos sobre las rentas netas, los beneficios, sino sobre las rentas brutas que incluyen, además, el pago del IVA sobre todos los insumos para poder vivir, la mayoría un 21 % sobre su coste/ingreso bruto.  Supongamos, le pasa a millones de personas, que todo su salario se invierte en subsistir y que se llega a fin de mes viviendo de modo independiente, en una habitación alquilada, y no parasitando a sus padres, sin que su C.c.  .haya aumentado ni un céntimo. No ha habido aumento de renta. Lo cobrado por la venta es igual a lo gastado en producir lo vendido. Pero se le imponen un Impuesto sobre su falso Rendimiento, pues es puro coste. Más aun, parte de esos costes son ya impuestos, el IVA pagado por los servicios e insumos consumidos para poder trabajar. O sea que se pagan el IRPF sobre los impuestos pagados como si fueran un rendimiento, cuando es un gasto. Estamos ante una situación de doble imposición.

Eso es más que una estafa. “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio” (art. 248CP) porque “no inducen a realizar un acto” sino que lo imponen y eso lo convierte en robo porque “con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando … intimidación en las personas”; ¡pues buena es Hacienda si Vd. no paga!, salvo si Vd. es “más igual que todos ante la ley.

¿A qué esperan los sindicatos para reivindicar esta diferencia a la hora de cobrar el IRPF?

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