La realidad demuestra que los particulares, son reticentes a ejercitar acciones individuales, máxime si el daño es de escasa relevancia, frente a los costes judiciales de la reclamación
En general, los órganos judiciales no suelen acogerse a esa facultad que les atribuye el art. 113 y que, en principio, y con la limitación constitucional establecida, parece razonable
El Anteproyecto de Ley de adaptación a nuestro ordenamiento interno a la Directiva 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias ( aplicable a ilícitos civiles) y las múltiples interpretaciones sobre el mismo, me llevan a reflexionar acerca de lo que sucede en la jurisdicción penal y la legitimación para la reclamación de daños colectivos, cuando provienen de conductas con alcance penal.
No se puede decir que la antigua Ley de 1882 se haya quedado, respecto de las llamadas acciones colectivas, en un todo obsoleta, porque establece básicamente un sistema muy claro en cuanto a la legitimación de los perjudicados y de quienes pueden representarlos.
En efecto, los artículos 105 y 108 LECrim convierten al Ministerio Fiscal en el “líder” ante el Juez de las acciones colectivas en el proceso penal. Por tanto; aunque no se personen en la causa, los afectados por un hecho dañoso conseguirán su reparación o indemnización si el MF obtiene en su día una sentencia condenatoria firme.
No obstante, el legislador quiso dar a los perjudicados mayor apoyo permitiéndoles que, si lo desean, puedan personarse en la causa como acusación particular, para ayudar, completar o suplir la actuación del Fiscal – ex. Articulo 110 LECrim-.
¿Quieres leer el contenido completo y el resto de publicaciones de AJA 997?