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28/03/2024. 22:01:58

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El sostén de la economía, el corsé de los endeudados

Abraham Nájera Pascual

Recientemente la prensa se ha hecho eco de las enmiendas, propuesta de veto incluida, a un proyecto de ley al que merece la pena dedicar unas líneas. Uno de esos supervivientes de la anterior legislatura, en la que no pasó de anteproyecto, que han conseguido no naufragar y cruzar la barrera del tiempo, como ha hecho también el de la Ley General de Navegación Marítima, plantándose en esta a la espera de ver definitivamente la luz: el proyecto de Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Rompiendo con la creencia errónea de que las entidades de crédito son las únicas que pueden dar financiación, el proyecto viene a atender la exigencia de dotar de un sustrato normativo a dos realidades en auge: la ingente cantidad de préstamos y créditos hipotecarios otorgados por entidades distintas de las de crédito y la actividad de las empresas de reunificación – término inadecuado, que al menos el proyecto, con buen criterio, ha sustituido por el de agrupación- de deudas, que de no ser por el enrarecimiento del mercado del crédito estarían haciendo su agosto en este gélido comienzo del año.

En la actualidad, cualquiera con fondos suficientes podría dedicarse a proporcionar financiación sin necesidad de ser una entidad de crédito y sin verse por tanto constreñido ni por la regulación que disciplina su actividad y las sujeta a una estrecha supervisión, ni por aquella que, superpuesta en muchos aspectos tan sólo directamente a las normas civiles o mercantiles, establece los criterios de transparencia y protección de su clientela que han de inspirar su contratación. Lo sorprendente es que no se hubiera reparado antes en la urgencia de que operaciones como las de financiación hipotecaria -que en la gran mayoría de los casos comprometen casi de por vida buena parte de las rentas de una familia y sujetan su bien más valioso, tanto desde el punto de vista meramente económico como desde el puramente vital, a la amenaza de la ejecución-, contasen con unas garantías mínimas independientemente de quién fuera el financiador.

El proyecto -que por su propia existencia supone la confirmación definitiva de que el régimen de los establecimientos financieros de crédito es voluntario y de que sus actividades típicas no están reservadas-, aborda esta necesidad trasladando a las empresas que profesionalmente se dediquen a la concesión de préstamos y créditos hipotecarios, o a la intermediación para el otorgamiento de crédito, parte de los principios del sector financiero, pero desde la mera perspectiva de la tutela a los consumidores y usuarios, con el consiguiente caos competencial.

De un lado, basa esa protección en el establecimiento de un registro, no único, claro está, sino creado por cada comunidad autónoma, en el que deberán inscribirse estas empresas y al que notificarán -aunque se desconoce aún qué tipo de control o publicidad recibirán- datos como los precios, tarifas de comisiones o tipos de interés máximos que apliquen, así como en la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario que cubra posibles responsabilidades. De otro, les traslada, con una técnica legislativa criticable, determinadas normas específicas (en materia de información previa, comunicaciones comerciales y publicidad, folleto de tarifas de comisiones, tablón de anuncios, etc.) aplicables a entidades de crédito y financieras, como la Circular 8/1990, del Banco de España, o la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, a la que tan pronto se remite como transcribe.

El resultado, al parecer inevitable, es que la transparencia que se pretende introducir en este sector brillará por su ausencia, con una regulación diversa, e incluso regímenes sancionadores dispares, dependiendo de quién sea el concedente, y cuyas diferencias se verán sin duda acentuadas por efecto de las competencias autonómicas de desarrollo en la materia. Con divergencias de partida como, por ejemplo, la falta de previsión del derecho del cliente -recogido en el artículo 40 del Real Decreto-Ley 6/2000 únicamente frente a las entidades financieras-, a proponer y elegir de mutuo acuerdo con el prestamista al tasador del inmueble objeto de la, al gestor administrativo de la operación o a la compañía aseguradora. Con paradojas como el hecho de que puedan merecer mayor protección determinadas operaciones contratadas con estas empresas y cubiertas por esta futura ley que las concertadas con entidades de crédito, al no ser aplicable la inspiradora Orden de 5 de mayo de 1994 si el bien hipotecado no es una vivienda, o si el prestatario es una persona jurídica, o sencillamente si se trata de un crédito y no de un préstamo.

Y en esas estamos. Mientras el sistema financiero, como sostén de la economía mundial, centra todas las ayudas y planes de rescate, aprovechamos para regular, seguramente tarde, a las empresas que, libres de las trabas que las entidades de crédito tienen impuestas, han estado cumpliendo en parte la función de estas, y a las que muchos se han encomendado cual corsé para afinar su talle sin darse cuenta de que, antes o después, estas cosas aprietan.

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