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23/04/2024. 13:37:15

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¿Es legal la vacunación obligatoria?

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

Vacuna

INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia de la humanidad, en lo que al ámbito sanitario se refiere, hay determinados hechos que se han repetido de forma desastrosa con el paso de los siglos. Nos referimos, claro está, a las Pandemias, producidas en algunas ocasiones por la injerencia del ser humano en los hábitats naturales, o por la experimentación biológica con distintas especies de animales.

El ejemplo más reciente, lo podemos observar en la pandemia que ahora estamos viviendo a causa del Covid-19. Sin embargo, la historia nos recuerda que esto que estamos viviendo, ya se produjo en el pasado, con consecuencias aun más desastrosas que las actuales. Entre los años 1347 y 1351, la pandemia de la peste negra acabó con la vida aproximada de unos 70 millones de personas en todo el mundo. Y, en el año 1918, a consecuencia de la pandemia de la gripe española, fallecieron aproximadamente 50 millones de seres humanos. 

Ambas pandemias tienen algo en común, y no es que en estas fechas no se realizasen confinamientos, o no se utilizasen mascarillas, o las clásicas máscaras de los médicos de la peste negra, sino que, en aquel entonces, no existían las vacunas. Las vacunas no son malas, sino más bien todo lo contrario, salvan vidas, y la prueba de ello son los antecedentes que se acaban de exponer. Es cierto, que, se han creado a mayor velocidad de lo habitual, y es cierto que tienen efectos secundarios. Pero también es cierto que, si miramos al pasado, podremos observar con claridad los efectos de una pandemia para la que no existen vacunas.

Una vez dicho todo lo anterior, procederemos a examinar si es legal, o no, que el Estado Español pudiese obligar a sus ciudadanos a vacunarse. 

VACUNACIÓN OBLIGATORIA. ¿ES LEGAL?

En lo que respecta a la vacunación obligatoria, conviene señalar que ya se ha legislado en esta materia, al menos en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la aprobación de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en referencia a la obligatoriedad de la                        vacuna:

El artículo 38. 2. 5º) referente a las medidas preventivas en materia de salud pública, señala lo siguiente: “Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.”

Por otro lado, el artículo 41 bis señala que la no vacunación, constituirá una infracción leve en materia de salud pública: d) “La negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de prevención y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

Y, para finalizar, el artículo 44 Bis señala las sanciones por no vacunarse:

a) Infracciones leves:

1º) Grado mínimo: hasta 1.000 euros.

2º) Grado medio: de 1.001 a 2.000 euros.

3º) Grado máximo: de 2.001 a 3.000 euros.

Entre los principales fundamentos jurídicos en los que se sustenta esta Ley, en lo que a limitación de Derechos Fundamentales nos referimos, se encuentra la Jurisprudencia expuesta en reiteradas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional, recogida en el preámbulo de la mencionada Ley:

Además, para el caso concreto de adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas, se establece expresamente, además de la garantía judicial en los términos previstos en la legislación procesal, la exigencia de motivación expresa de su proporcionalidad con arreglo a los tres subprincipios o reglas que, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, integran dicho principio; esto es: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Es decir, que mediante la medida adoptada sea posible conseguir el objetivo pretendido –idoneidad–, que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto –necesidad– y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, en atención a la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quienes la sufren –proporcionalidad estricta–.

Como podemos observar, la Ley Sanitaria de Galicia parece tener férreos argumentos jurídicos para justificar la vacunación obligatoria, no obstante, cabe preguntarse si son estos los únicos argumentos jurídicos que podemos utilizar para justificar la vacunación obligatoria. Ya os anticipo, que, la respuesta a esta pregunta, es negativa.

 JURISPRUDENCIA

Antes de comentar las recientes sentencias de distintos tribunales e instancias, así como un auto del Tribunal Constitucional, conviene hacer un poco de memoria, y es que, en el año 2010, cuando no existía el Covid-19 ni estábamos en Pandemia, ya se obligó a vacunarse a un conjunto de niños por un brote de sarampión. Así lo recoge el Auto N.º 362/10, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada: 

SE ACUERDA: “Autorizar la vacunación forzosa de los treinta y cinco niños que constan en el listado de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Salud de 22 de noviembre de 2010, y que con testimonio se adjunta a esta resolución, bien en el Colegio Público Gómez Moreno, bien en el Centro de Salud, bien en el domicilio de los menores que consta en el referido listado, debiendo efectuarse por personal sanitario especializado, sin que pueda, en ningún caso, constituir, por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante, pudiendo la Autoridad Sanitaria requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si fuere necesario, debiendo dar cuenta a este Jugado, la Administración actuante, de la diligencia, una vez que se haya llevado a cabo, con indicación de día y hora de comienzo y terminación de la misma y de los lugares donde se ha practicado”.

Posteriormente a este Auto, y ya más recientemente, encontramos diversos pronunciamientos, como por ejemplo el Auto del juzgado de primera instancia de Sevilla, de 15 de enero del 2021, donde se recoge la obligatoriedad de vacunar a una anciana de 86 años en una residencia de ancianos, pese a la negativa de su tutor. O el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, con fecha 4 de febrero del 2021, donde resuelve que: “a pesar de que el paciente ya había pasado la enfermedad y que contaba con anticuerpos, al no poderse determinar con precisión el tiempo de inmunidad al virus el riesgo de no vacunarse es mucho mayor que el de hacerlo, lo que supone, en definitiva, que el mayor beneficio es la vacunación y que sería contrario a la salud del paciente no hacerlo en tanto se incrementaría el riesgo de volver a contraer esta enfermedad”.

Y, para finalizar con estos pronunciamientos, en Galicia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, en Auto del 20 enero del 2021, determinó que: “ante la negativa a vacunarse de una persona perteneciente a un grupo vulnerable, se determina que debe vacunarse. En este caso se hace por su salud personal y ya no por cuestiones de salud pública. La vacuna es la única alternativa actual que existe para superar la pandemia y el riesgo de reacciones adversas es muy inferior al riesgo derivado de la no vacunación”.

Continuando con los argumentos jurídicos basados en la jurisprudencia, y al margen de los pronunciamientos de los tribunales ordinarios, nos encontramos con un Auto del Tribunal Constitucional del año 2020, en el que se justifica la limitación de derechos fundamentales atendiendo a determinadas circunstancias. En este Auto se dio respuesta a un sindicato que pretendía manifestarse utilizando coches particulares en Vigo durante la vigencia del Estado de Alarma, explicando el alto tribunal lo siguiente:

«La manifestación se pretende desarrollar en el marco de una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado por mor de la misma ante una situación que, pese a no ser la primera vez que se produce (ya sufrimos, entre otras, la pandemia de 1918), sí es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente”.

Continua el Tribunal Constitucional señalando que:

«En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como que no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Por lo tanto, ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art.9.3 de la CE, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981»

Y zanja la cuestión, señalando, que:

«Y no se trata aquí de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del Estado de Alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas. En este caso, los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitario cuyos limitados recursos, es necesario garantizar adecuadamente. Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente«.

Y, para concluir este artículo jurídico, procederemos a ver como esta obligatoriedad de la vacuna no es que sea solo legal acorde a la legislación española, sino que también lo es en el ámbito europeo. Al menos, así lo señala una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de abril del 2021, donde se avala la obligatoriedad de vacunar a un conjunto de niños.

La sentencia proviene de una reclamación solicitada por padres de niños rechazados por guarderías en la República Checa al no estar sus hijos vacunados.

La gran sala de 17 jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha avalado en una sentencia, con un voto en contra, la proporcionalidad de las autoridades que hacen obligatorias las vacunas infantiles, por ser una medida «necesaria en una sociedad democrática». El fallo de la demanda Vavricka y otros contra la República Checa defiende la obligación legal de vacunar a los niños contra nueve enfermedades y la condena al pago de una multa si no se hace, además de su no admisión en las escuelas infantiles.

Aunque la vacuna obligatoria supone una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada, la corte europea asegura que esa política sanitaria «busca los objetivos legítimos de protección de la salud y los derechos del otro».

Es decir, protege a la vez a los inoculados y a los que no pueden recibir la vacuna por razones médicas, que dependen de la inmunidad colectiva para protegerse contra enfermedades contagiosas graves.

En cuanto a la proporcionalidad, la corte europea ha tenido en cuenta el alcance y contenido de la obligación de las vacunas, las excepciones previstas y las garantías procesales disponibles. En la República Checa son obligatorias las vacunas infantiles contra la difteria, tétanos, tos ferina, Haemophilus influenza de tipo B, poliomielitis, hepatitis B, sarampión, paperas, rubeola y, en casos específicos, el neumococo.

Según el fallo, esas vacunas «son consideradas seguras y eficaces por la comunidad científica». Por lo tanto; su uso se considera proporcional y legítimo.

Así pues, y visto todo lo anterior, resulta evidente que el Estado Español cuenta con suficientes instrumentos y argumentos jurídicos como para obligar a la población española a vacunarse. No obstante, esperemos que la ciudadanía colabore de manera voluntaria en la vacunación, de tal forma, que podamos recuperar la ansiada normalidad de antes del Covid-19, que, con tantas ganas, anhelamos y deseamos todos los ciudadanos.

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