La euroreserva de dominio en el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos maximizaría la seguridad jurídica, especialmente en el supuesto de insolvencia del comprador, y minimizaría los costes de constitución. De esta forma, fomentaría una seguridad en el tráfico comunitario que sería incentivo para que se realizaran operaciones comerciales interestatales por parte de las empresas. Sin esa seguridad jurídica no se realizarán muchas operaciones comerciales que superen las fronteras nacionales.
La reserva de dominio y los negocios a plazos alcanzaron especial relevancia a mediados del siglo XIX. El pactum reservati dominii se ha convertido en la garantía mobiliaria más utilizada en la Unión Europea porque logra el óptimo equilibrio entre los intereses del comprador y vendedor; en el supuesto de bienes inmuebles es prácticamente inexistente por el perfeccionamiento técnico de la hipoteca.
La venta a plazos ha sido determinante para la transformación social de Occidente en el siglo XIX porque, fundamentalmente, ha potenciado el consumo. Cuando las ventas a plazos empezaron a desarrollarse con la difusión de la maquinaria, los vendedores se afanaron en buscar la garantía más eficaz para la percepción del precio aplazado porque el éxito de la venta a plazos siempre está amenazada por la posible insolvencia del comprador, y la encontraron en la reserva de dominio.
La reserva de dominio simple es la cláusula inserta en el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles, por la que el vendedor conserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio por el comprador. Las fórmulas complejas de la reserva de dominio, típicas del Derecho alemán, influyen en otros ordenamientos jurídicos aunque, en general, no se aceptan. Además, el Derecho Comunitario se ha mostrado tradicionalmente contrario a la regulación de fórmulas complejas.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea configuran la naturaleza jurídica de la reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad frente a teorías minoritarias que la configuran como condición resolutoria o derecho real de garantía. No es objeto de este artículo la exposición de las teorías sobre la naturaleza de la reserva de dominio ni exponer argumentos en pro o en contra de una u otra tesis porque, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias europeas, constituye una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio del bien.
La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales quiere convertir la reserva de dominio en una pieza clave para combatir la morosidad que acecha al mercado interior de la Unión Europea. Se debe garantizar a los acreedores que puedan utilizar la reserva de dominio con carácter no discriminatorio en todo el ámbito comunitario, cumpliendo el requisito de que sea válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables según el Derecho Internacional Privado. La reserva de dominio ejerce presión sobre el deudor ya que la retención de la propiedad facilita el pago de los créditos y consigue que los plazos no se alarguen en detrimento del correcto funcionamiento de los mercados. La Directiva define la reserva de dominio como "la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio (art. 2.3)"; se configura como condición suspensiva por la que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio. Es necesario que la cláusula esté establecida expresamente entre comprador y vendedor y, que se haya producido antes de la entrega de los bienes (art. 4). Si el vendedor inserta la cláusula después de la conclusión del contrato estará privada de eficacia.
El Reglamento n° 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia establece que la apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el vendedor de un bien después de que éste haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de la apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura (art. 7; no se impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4). Se deduce de este artículo que sólo se aplica a las reservas de dominio simples, no a figuras complejas, sin perjuicio que, en su caso, puedan quedar amparadas por el artículo 5 del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia.
La regulación comunitaria de la reserva de dominio guarda numerosas afinidades con los ordenamientos jurídicos nacionales. En primer lugar, se contempla la reserva de dominio en su modalidad de simple, por la que el vendedor se reserva la propiedad sobre el bien hasta el completo pago del precio. Se excluye la regulación de las formas complejas porque presentan serios problemas de admisibilidad en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. En segundo lugar, es suficiente que la reserva de dominio se contenga por escrito en un documento anterior a la entrega sin requisito alguno de publicidad. A efectos prácticos se observa que la simplificación de requisitos permite una mayor utilización de la reserva de dominio, pues la estadística comparada demuestra que su empleo es mucho menor en países en los que se exigen más requisitos que en otros cuya legislación al respecto se caracteriza por su simpleza y ausencia de requisitos formales. La agilidad del tráfico mercantil internacional exige medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sin excesivas trabas legales. En tercer lugar, en caso de concurso del comprador, el vendedor puede recuperar el bien vendido si la administración concursal opta por no cumplir el contrato y, en caso de concurso del vendedor, el comprador no verá afectada la adquisición del bien porque podrá seguir pagando hasta adquirir la propiedad del bien.
La creación de la euroreserva de dominio se asienta en razones de eficiencia económica. Un mercado único debe procurar que su funcionamiento se produzca en condiciones de competencia perfecta y debe tratar de eliminar los obstáculos que distorsionen la competencia. El operador no suele asumir el riesgo de operar en el mercado internacional sin una garantía eficaz, con lo que se obstaculizan los intercambios transfronterizos en el mercado interior; además, basa la decisión de escoger la garantía más adecuada en el nivel de seguridad que ésta le produzca y en el coste que suponga para la transacción. La euroreserva de dominio en el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos maximizaría la seguridad, especialmente en el supuesto de insolvencia del comprador, y minimizaría los costes de constitución. En definitiva, la creación de la euroreserva de dominio fomentaría una seguridad en el tráfico comunitario que sería incentivo para que se realizaran operaciones comerciales interestatales por parte de las empresas. Sin esa seguridad jurídica no se realizarán muchas operaciones comerciales que superen las fronteras nacionales.