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28/03/2024. 16:02:35

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¿Hay costas en la ejecución provisional?

Enrique Fernández-Sordo Llaneza

A menudo se ha planteado el problema de si procede la tasación de costas en una ejecución provisional de una resolución que no es firme, cuando el ejecutado ha consignado la cantidad despachada. En ese sentido se habla de un “plazo voluntario” que de forma explícita no menciona la Ley para el caso de la ejecución provisional y sí en la definitiva. La Jurisprudencia, en interpretación de la norma, se ha manifestado en varias ocasiones al respecto.

Es muy habitual en la práctica procesal que nos hayamos encontrado con una sentencia de primera instancia en la que condenan a nuestro cliente al pago de una cuantía determinada. Sin embargo, dentro del plazo habilitado de 20 días hemos presentado Recurso de Apelación, lo que obviamente es una muestra inequívoca de nuestra disconformidad con la resolución, que en ningún caso implica nuestra negativa al cumplimiento de las disposiciones judiciales. Al haber apelado la Sentencia, ésta ya no podrá ser declarada firme al menos en ese momento, por lo que a la parte vencedora le queda la opción de presentar una demanda de ejecución provisional a la espera del resultado de segunda instancia. Pues bien, al respecto surge una pregunta ¿esa demanda de ejecución provisional conlleva costas que deba abonar la parte vencida, apelante y ejecutada?

Lo cierto es que pocas dudas ofrece el hecho de que todo nuevo procedimiento es susceptible de generar costas, y que por tanto la ejecución provisional no es a priori una excepción. La cuestión problemática en cuanto a la posibilidad o no de la tasación radica en la posibilidad de que el ejecutado haya consignado la totalidad de la cuantía despachada en un periodo muy breve.

Esta sin duda es una de las varias excepcionalidades de la ejecución provisional con respecto a la definitiva, donde la Ley no nos da una respuesta clara, y la Jurisprudencia no es del todo uniforme en este sentido, así que en ocasiones nos vemos obligados a esgrimir argumentos que van más allá de lo meramente jurídico ante un criterio que puede ser propio de cada Juzgado.

No procede que ahora nos paremos a pensar en la finalidad y sentido de las costas procesales, cuya práctica es muy común en los procedimientos judiciales, sino más bien en el sentido de la ejecución provisional, de su procedencia y, por qué no decirlo, de su propia casuística. Y es que en nuestra opinión, el elemento diferenciador y central de la ejecución provisional de sentencia condenatoria de primera instancia de entrega de cantidad, es la existencia de un Recurso de Apelación, y por tanto, de la imposibilidad de declarar firme la sentencia. Precisamente, una característica procesal civil ante un Recurso de Apelación es que no existe obligatoriedad legal de consignar la cantidad a la que ha resultado condenada para poder presentar la citada apelación, situación que sí ocurre por ejemplo en el marco de un procedimiento laboral en que el empresario ha sido condenado al pago a una cuantía determinada a su ex-empleado. Y dado que no existe obligatoriedad de consignación en el proceso civil, siempre habría posibilidad de ejecutar provisionalmente la Sentencia, y por tanto, ésta conllevaría el pago de las costas procesales con independencia del resultado de la segunda instancia. Pero lo que precisamente advertimos es del posible abuso que ello supondría si ejecutado hubiese consignado la cantidad a la que ha sido condenado tras recibir la notificación del despacho de ejecución. De ser así ¿sigue habiendo costas? Todo ello cuando en la demanda ejecutiva, el letrado ejecutante ampliará la cuantía del procedimiento en un 30 % para intereses y costas inicialmente presupuestados, que previsiblemente será la que finalmente sea despachada en el Auto.

El elemento problemático por tanto se encuentra en si existe tasación en el supuesto de que se produzca la consignación de la totalidad de la cuantía despachada en un breve plazo, o si este puede considerarse como "periodo voluntario", y decimos problemático porque a tenor de la literalidad de nuestra LEC, no podemos considerar que la ejecución provisional tenga precisamente un plazo voluntario de pago. Este periodo nace del artículo 548 LEC, recientemente modificado por la Ley 5/2012 de 6 de julio, estableciendo ahora que "no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme", por tanto, hemos de entender que existe un periodo voluntario de pago de 20 días a contar desde la firmeza de la sentencia. Es decir, si una sentencia se notifica el día 1, será firme el día 20 siempre que no se recurra en apelación, y por tanto no podrá ejecutarse hasta el día 40, considerando ese plazo como el voluntario para que el condenado pueda hacer frente al pago. Transcurrido ese periodo, la parte acreedora podrá instar la ejecución definitiva.

Sin embargo, la forma jurídica de la ejecución provisional es bien diferente, puesto que los plazos han de considerarse de forma diferente. Volviendo al ejemplo anterior de la sentencia notificada el día 1, el día 15 se presenta recurso de apelación, lo que impide en ese momento la firmeza de la resolución. Unos días después, por ejemplo el 25, la parte vencedora insta la ejecución provisional que el Juzgado despacha, consignando la ejecutada toda la cuantía el día 30, sólo 5 días después. ¿Ha realizado el pago en periodo voluntario? Difícilmente se puede contestar a la pregunta si la Ley precisamente no establece ningún plazo máximo de pago en la ejecución provisional.

Por tanto, hemos de plantear varios supuestos a la hora de determinar la casuística. En primer lugar, si en la ejecución definitiva existe un periodo voluntario de pago de 20 días (desde la firmeza de la resolución) es comprensible pensar que en ese plazo pueden computarse incluso otros 20 días anteriores, es decir, desde la notificación de la propia resolución, lo cual es aplicable al supuesto de la ejecución provisional, considerando que una sentencia, independientemente de si es recurrida o no, ya es considerada como un título con fuerza ejecutiva, criterio seguido por la Audiencia Provincial de Asturias, que considera que el plazo voluntario nace con la propia notificación, no con la firmeza, y que por tanto, una vez despachada la ejecución, sea definitiva o provisional, cabe la condena en costas al iniciarse un nuevo procedimiento.

Pero este criterio ha ido paulatinamente moldeándose en alguno de nuestros Juzgados, ya que una tendencia cada vez mayoritaria considera que el plazo voluntario, a tenor literal del actual 548 LEC, nace con la firmeza, lo cual impide su aplicación exacta al caso de la ejecución provisional puesto que precisamente su razón de ser es que no es firme. En este caso, si no hay firmeza, no hay periodo voluntario. A priori resultaría sencillo hasta que nos hacemos la siguiente pregunta: si se recurre la sentencia ¿quedamos al libre arbitrio de la parte que ha visto estimada sus pretensiones? Ya que según esta vía, toda ejecución provisional, al no ser firme y no tener sustantivamente un plazo voluntario de pago, generaría costas sí o sí.

Pues bien, en este caso nos mostramos en la misma línea que las Audiencias Provinciales de Alicante, León, Las Palmas o Madrid (esta última manifestó su postura reunida en junta para la unificación de criterios) que han considerado que no pueden ser más rígidos los condicionantes de una ejecución provisional que en el caso de la definitiva, y que ha de aplicarse por analogía el mismo periodo de plazo voluntario de 20 días a contar desde la notificación del despacho de la ejecución provisional, por lo que si se consigna dicha cantidad por el ejecutado en el mencionado plazo, no cabría por tanto la condena en costas.

No obstante, esta solución conlleva ciertos planteamientos que discutirían su aplicación si dudamos  de la analogía entre ambos procedimientos toda vez que el periodo voluntario ante resolución firme se establece precisamente con anterioridad a iniciarse un nuevo procedimiento, no sucediendo lo mismo para el caso de la ejecución provisional, si bien es cierto que por otro lado, ésta supone en sí misma una excepción al 517.2 LEC "sólo tendrá aparejada ejecución (entre otros) la sentencia de condena firme"

En cualquier caso, nos parece correcto el criterio de establecer un plazo voluntario de 20 días en aplicación del 548 LEC para la consignación de la cuantía despachada en ejecución provisional evitando así la condena en costas del nuevo procedimiento con independencia del resultado de la segunda instancia, ya que el apelante no puede saber si la intención de la parte vencedora es instar la ejecución provisional o esperar a la resolución de segunda instancia, y parece poco razonable que por el hecho de decidir instar la ejecución provisional, se condene necesariamente en costas al ejecutado no ofreciéndole un plazo que sí existe ante una resolución firme.

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