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09/12/2024. 13:26:00
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La celebración de la Conciliación Administrativa Previa y Obligada

Fulgencio Pagán Martín-Portugués

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Fulgencio Pagán Martín-Portugués

La regulación del acto de Conciliación viene dada por un vetusto Real Decreto el 2756/1979 de 23/11, publicado en el BOE de5/11, por el que el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, como la propia redacción legal expone. Se trata de una norma escueta de tan sólo once artículos y que se refiere al Acto de Conciliación a partir de la Sección IV, en su artículos 4 y siguientes. El motivo de realizar un comentario sobre esta norma viene por la diferente y a veces inexplicable interpretación que se realiza de su contenido en la práctica.

La primera sorpresa viene de la presentación de la papeleta de conciliación de salarios que se realiza en Madrid donde directamente dicen que estas conciliaciones, las de salarios no se celebran, ¿oiga en qué norma está escrito esto? Según parece esta es una vieja idea que se puso en marcha hace años cuando el incremento de las demandas hacía que los jueces declararan las caducidades porque no se procedía a la celebración en los quince días de suspensión del plazo y al reanudarse se producía el fatal efecto; sobre esto hago una pausa y expreso una discrepancia, los que llevamos ya años en práctica forense seguimos teniendo este problema en distintos lugares donde ejercemos y la solución siempre es la misma, se presenta la Conciliación y el resguardo solicitud se une al Juzgado, es decir de la Conciliación voy al Juzgado, o ahora a LexNet, y el mismo día presento las dos demandas y cuando éste requiere, o antes, si tenemos número de Juzgado y proceso, se procede a unir la copia de la celebración, con lo cual el motivo aducido no vale, además el problema estaría en los despidos, no en los salarios pues es difícil que se prescriba una reclamación con un plazo de un año.

La segunda sorpresa viene por la técnica por la que numerosos despachos utilizan la Conciliación como mecánica interruptiva de la prescripción y se dedican a presentar y sellar demandas que luego retiran, por cuanto las conciliaciones no se celebran, sinceramente entiendo que esta fórmula no cumple con el art.4.1 del RD regulador pues la norma establece como requisito previo el intento de conciliación, y esta actuación relatada no puede entenderse como intentar la conciliación, permítanme la licencia esto es amagar, o dicho en castellano paladino, y con el máximo respeto, esto es hacer trampa, pues la otra parte ni llega a recibir la papeleta demanda.           

Adicionalmente, no comparto el criterio aducido sobre la no celebración y sólo sellado de la demanda, pues lo que establece la norma es la obligación de intentar la conciliación, y lo relatado no es intentarla, sino realizar una lectura cuando menos incompleta del texto, pues la norma en su art.4.2 establece que la asistencia es obligatoria, y el art.10 desarrolla la celebración el acto, y la expedición del acta con los asistentes y le resultado, con lo cual, a mi juicio, la celebración es obligada en todo caso, y con el sellado y registro sin citación no se está cumpliendo con la norma.

Otra cuestión es la representación, la ley establece que se podrá comparecer al acto por sí o por representante, y que la comparecencia se podrá realizar mediante poder notarial, o por escrito designando al que comparece como representante facultando para obligarse en ese acto; pues bien, pese a la claridad y contundencia con la que se regula la asistencia a través de representante todavía hay ciudades donde no se asigna valor alguno al escrito firmado, es más, incluso compareciendo unos minutos antes con el representado no admiten que se ratifique o valide su propia autorización produciendo una interpretación lesiva y desajustada de la norma.

La importancia de la conciliación, y la evitación del proceso es a mi juicio de suma importancia, si bien a nadie escapa que la conciliación tal y como está configurada en la actualidad ha quedado ineficaz, y debiera haber sido objeto de reforma y haber sido dotada de más contenido por el legislador obligando al demandado a realizar una oposición por los motivos que en ese acto exponga, o al menos enumere, y que estos fueran los que posteriormente utilizara en el juicio; como ocurre en los actuales juicios verbales; así formulada la oposición se tendría noticia de los motivos de contrario sin factor sorpresa- como acertadamente sugirió Enrique Lillo al hilo de la aprobación de la nueva LRJS, oportunidad perdida, pues suscribo no es de recibo la oposición habitual de los demandados de aducir los motivos que se alegarán en el momento procesal oportuno. Otra solución, además compatible con la anterior, es acercar la figura del Conciliador al Mediador, donde tuviera una figura más de convencimiento y de verdadero acercamiento – como ocurre ahora en las conciliaciones de algunos Juzgados de lo Social con los Secretarios – Letrados de la Administración de Justicia. Huelga decir, que la proximidad previa por las partes al acto, sólo se produce en la cercanía de la celebración, y rara vez previamente, pues aunque en las papeletas se reseñe el teléfono para contactar, habitualmente hasta el mismo día no existen conversaciones, por cuanto en la práctica, o se llega con el acuerdo hecho a la Conciliación, o se hará después, siendo un desperdicio que ese acercamiento de posiciones no se pueda realizar durante la celebración del acto donde se está más ante un notario que ante un conciliador.

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