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La Constitución nos puso deberes

Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de León

Miguel Ángel Alegre

Por su común fundamento en la persona y su dignidad, de los derechos se desprenden deberes y obligaciones. La escasez de mecanismos que aseguren de modo eficaz la exigibilidad de los deberes no sólo es el principal problema en el que desemboca la reflexión teórica sobre los mismos sino que, además, pone en peligro algo tan esencial como el respeto y la eficacia de los derechos.

Durante estos primeros treinta y un años de vigencia de la Constitución de 1978, ha resultado significativa la superior atención dedicada a los derechos en comparación con la dispensada a los deberes. Quizá no podía esperarse otra cosa a la vista del propio Texto constitucional, que acoge los derechos de manera mucho más generosa y pormenorizada, a pesar de que éstos comparten mención en la rúbrica del Título primero, en aparente pie de igualdad ("De los Derechos y Deberes Fundamentales").

En general, el protagonismo de los derechos frente a los deberes resulta evidente tanto a nivel de presencia en textos constitucionales y declaraciones internacionales, como de atención recibida por parte de la doctrina y la jurisprudencia. De este fenómeno -que tantos problemas está generando en todos los ámbitos, empezando por el educativo- tan preocupantes son las causas (el desprestigio de la noción de deber, o la asociación de la misma con las ideas de coacción o limitación de la libertad) como las consecuencias: sin deberes no hay derechos (ni, por tanto, constitución, al menos en el sentido del célebre artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada, carece de constitución").

Ante este panorama, en el ensayo "Los deberes en la Constitución española: esencialidad y problemática", que recientemente ha visto la luz en el número 23 de la Revista Teoría y Realidad Constitucional (UNED, 2009, págs. 271-291), he intentado contribuir a la tarea de focalizar los deberes dedicándoles una atención acorde al papel que les corresponde cumplir en nuestro ordenamiento constitucional.

Para ello, el primer paso ha de llevarnos a percibir conjuntamente derechos y deberes, como dos caras de una misma moneda, y no como elementos contrapuestos; y, a partir de ahí, cabe seguir dos líneas de trabajo: en primer lugar, trasladar -cuando ello sea posible- al ámbito de los deberes conceptos o categorías referidos a los derechos (y hablar así, por ejemplo, de deberes de la personalidad, eficacia de los deberes frente a los particulares, etc.); en segundo término, considerar la dimensión de deber que encierra todo derecho. La adopción de este doble enfoque debería servirnos para descubrir qué aportan los deberes para ayudarnos a entender los derechos, y qué exigen aquéllos en su condición de instrumentos esenciales para la eficacia de éstos.

A lo largo de este proceso hacia un entendimiento conjunto de ambos, encontramos una gran variedad de implicaciones y cuestiones problemáticas. Baste pensar en el modelo de organización territorial que la Constitución acoge; el cual, a los efectos que aquí interesan, se basa en el principio de solidaridad entre las diferentes nacionalidades y regiones (arts. 2 y 138), y en la proclamación del art. 139.1: "todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado". Esta última previsión constitucional contrastaría con la controvertida inclusión en los reformados Estatutos de Autonomía de catálogos propios de derechos.

La presencia complementaria de derechos y deberes en el texto constitucional, así como el carácter normativo que esa presencia les confiere, y el fundamento común a ambos (que no es otro que la persona y su dignidad) nos sitúan ante una doble necesidad: por un lado, ampliar el concepto de deber para dar cabida dentro del mismo a contenidos constitucionales que no están considerados expresamente como "deberes"; y, por otro, concretar las obligaciones en que éstos se traducen por obra del legislador.

En cuanto al primer aspecto, sabemos que el Título I CE lleva como encabezamiento "De los derechos y deberes fundamentales", y que la Sección segunda de su Capítulo segundo mantiene esa aparente igualdad en su rúbrica "De los derechos y deberes de los ciudadanos". Sin embargo, dentro de esta Sección se alude únicamente a unos pocos deberes: el "derecho y deber de defender a España" (art. 30.1 y 2), el de cumplir el "servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general" que pueda establecerse, los "deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública" (art. 30.4), la contribución de todos "al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica" (art. 31), los "derechos y deberes de los cónyuges" (art. 32.2), el "deber de trabajar" junto con el derecho al trabajo (art. 35.1).

Ahora bien: la referencia a los deberes no se circunscribe únicamente a esa Sección, sino que fuera de ella encontramos, por ejemplo: el deber genérico de respetar la ley y los derechos de los demás (art. 10.1), el deber de conocer el castellano (art. 3.1), la obligación de la enseñanza básica (art. 27.4), el deber de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda" (art. 39.3), los "derechos y deberes de todos" en orden a "organizar y tutelar la salud pública" (art. 43.2) el de conservar el medio ambiente (art. 45.1), la obligación de "comparecer a requerimiento de las Cámaras" (art. 76.2), "cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto" (art. 118).

Además de la diversidad que se observa en el reconocimiento de los deberes, tanto en la terminología utilizada como desde el punto de vista de sus destinatarios, función o estructura, no podemos olvidar que, como consecuencia del mencionado carácter complementario, de todos los derechos se desprenden deberes y obligaciones. El ejemplo más claro nos lo proporciona el derecho de todos a la vida (artículo 15) y el correlativo deber de todos de respetarla, sin cuyo cumplimiento carece de sentido todo lo demás.

Por lo que se refiere al segundo aspecto mencionado: el desarrollo legislativo de los deberes aporta a éstos su concreción en obligaciones, en conductas jurídicamente exigibles. A su vez, la Constitución sirve para enmarcar y limitar las obligaciones y sanciones concretas que el legislador pueda establecer como desarrollo de esos deberes.

Todo ello nos sirve para concluir, de manera gráfica, que el constituyente español de 1978 hizo los deberes, pero también nos puso deberes, pues la eficacia de éstos (y de los derechos) no depende del poder constituyente (el cual sólo se reactivará en su día para volver a actuar como tal), sino que su materialización corresponde a "los ciudadanos" y a "los poderes públicos" (en expresión del artículo 9.1 CE).

Ahora bien: la escasez de mecanismos que aseguren de modo eficaz la exigibilidad de los deberes (sobre todo para los poderes públicos) no sólo es el principal problema en el que desemboca la reflexión teórica sobre los mismos sino que, además, pone en peligro algo tan esencial como el respeto y la eficacia de los derechos: si los deberes no se cumplen, los derechos no son eficaces, y sólo queda confiar en que sus mecanismos de garantía lo sean en la práctica. Conviene evitar esa brecha en nuestro modelo de convivencia democrática, esa vía de agua capaz de convertir el Estado de Derecho en una mera ficción.

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