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29/03/2024. 13:39:47

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La crisis económica, causa para revisar los contratos

abogada de Larrauri & Martí Abogados

María Roa

Es una máxima fundamental de nuestro Derecho que lo contratos deben ser cumplidos (Pacta sunt servanda). Esta idea, rige como pilar esencial en el ámbito contractual y se erige como garante de la seguridad en el tráfico jurídico de manera que, cualquier alejamiento de ella, debe obedecer a un motivo de equidad y tener un carácter excepcional.

En el escenario de las excepciones, la regla o cláusula rebus sic stantibus, es un principio que trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de las circunstancias, respecto a las existentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad de la prestación de una de las partes o frustre el propio fin del contrato.

El Tribunal Supremo ha admitido esta figura desde los años cuarenta, si bien ha reiterado en todas sus sentencias, que su aplicación debe ser cautelosa y limitada a aquellos supuestos en los que se den ciertos requisitos taxativamente determinados. Dada su especial naturaleza jurídica, parece lógico pensar que el ámbito propio de las rebus sic stantibus es el de aquellos contratos que despliegan sus efectos a lo largo del tiempo (tracto sucesivo) pues, son más propensos a verse afectados por el devenir de los distintos ciclos económicos.

Esta idea, ha dado lugar a una aplicación excepcionalísima de este tipo de cláusulas en los contratos de tracto único como la compraventa,  rechazándose también su aplicación, por regla general, en los supuestos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria.  Ahora bien, la reciente evolución económico-social, ha llevado a la jurisprudencia a considerar los efectos reales que aquélla está teniendo en el tráfico jurídico y a tratar de buscar una solución de equidad y justicia a las nuevas situaciones derivadas de la recesión económica.

En este nuevo panorama, debe destacarse de manera esencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013. Esta resolución, después de argumentar que, como regla general, debe rechazarse la aplicación de las cláusulas rebus a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria, sostiene que ello, no implica, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos, "antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla."

Si bien es cierto que esta resolución supone un hito fundamental en el desarrollo de esta figura, la inseguridad jurídica que podría acarrear su aplicación indiscriminada obliga a enfatizar, una vez más, su cautelosa observancia y así, la propia sentencia reconoce que si bien la cláusula rebus sic stantibus puede aplicarse en algunos supuestos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa, ello "no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato", pues, lo contrario, produciría un manifiesto desequilibrio contrario al vendedor, daría lugar a incumplimientos oportunistas, y, en definitiva, vaciaría de sentido a esta solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

Y así, el Tribunal Supremo, reconoce que la crisis, no es, por sí sola, causa suficiente para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sino que exige la concurrencia de otros factores (destino de la casa comprada, riesgo contractual de no obtener financiación, situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y posteriormente; grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas, condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación o posibilidad de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia).

Al margen de su evidente evolución doctrinal y jurisprudencial, existe en la actualidad una clara tendencia a que este tipo de cláusulas sean incorporadas a los textos legales. Las ventajas de que de lege ferenda, se produjera una regulación positiva de las cláusulas rebus sic stantibus son evidentes. Ello supondría una flexibilización de la ley, que mitigaría su eventual rigor en aras a una aplicación ponderada por la equidad; una mayor conciencia de la realidad mediante un reflejo legislativo del momento histórico, económico y social que vivimos; y un deseable acercamiento entre los poderes legislativo y judicial con la sociedad.

No obstante, si bien esto es cierto, y, con cautela, deseable, debe tenerse presente que el paradigma básico y fundamental que debe regir este y cualquier ordenamiento jurídico, es el principio de "pacta sunt servanda" y que, volviendo a lo que se sostenía en el inicio de la presente reflexión, cualquier desviación del mismo sólo puede obedecer a una causa de equidad, tener un carácter excepcional y admitirse en base a unos requisitos taxativamente reconocidos y apriorísticamente determinados.

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