LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 15:29:30

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La indemnización por daño moral ante la vulneración del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. La problemática de su cuantificación

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
Twitter: @JDMonforte
Facebook:@DomingoMonforte
Linkedin: https://www.linkedin.com/feed/

Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Síntesis: Se aborda el criterio jurisprudencial sobre la indemnización “iuris et de iure” por daño moral ante la vulneración de derechos protegidos por la LO 1/1982 y los criterios de valoración y cuantificación de la indemnización.

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son derechos fundamentales protegidos por la Constitución Española y cuyas vulneraciones encuentran respuesta en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El derecho al honor y el derecho a la intimidad son derechos que se conciben como autónomos e independientes, mientras que el derecho a la propia imagen ha sido considerado tradicionalmente junto con alguno de los anteriores. Además, la apreciación de una vulneración del derecho a la propia imagen exigía que existiese conjuntamente una vulneración o bien al derecho a la intimidad o bien al derecho al honor. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la propia imagen se trata de un derecho autónomo con un ámbito de protección específico y que no necesita que se haya vulnerado el derecho a la intimidad o al honor para apreciar una vulneración del mismo, considerando, eso sí, mayor desvalor de la conducta en los supuestos que se vulneren conjuntamente distintos derechos fundamentales protegidos.

Ante las intromisiones ilegítimas de uno de los derechos protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, el perjudicado puede acudir a  las vías procesales ordinarias para solicitar la tutela judicial en la protección de sus derechos fundamentales.

El daño moral ha sido tratado jurisprudencialmente considerándolo conceptualmente como una noción dificultosa y compleja, precisamente, por tratarse de un daño que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma o de los bienes ligados a su personalidad por afectar a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad: la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad. La delimitación y conceptuación difusa plantea el subsiguiente problema de su cuantificación debido a que, ante la imposibilidad de obtener la cuantificación de una prueba objetiva, queda a criterio del Juez su valoración teniendo en cuenta las circunstancias concretas que deja un margen de discrecionalidad de difícil previsión.

Respecto del daño moral, se acepta que es implícito a las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional de la persona.  En cuanto a la vulneración de los derechos recogidos en la LO 1/1982, la propia Ley Orgánica establece la presunción de una indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendida al daño moral y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se produzca. La jurisprudencia ha desarrollado la presunción que regula la Ley Orgánica estableciendo que se trata de una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima, y que la valoración de dicho perjuicio corresponde, en exclusiva, al tribunal de instancia conforme a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 utilizando criterios de prudente arbitrio, debiendo respetarse por los tribunales de segunda instancia salvo que no se hubiese atendido a dichos parámetros o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

La STS 130/2020, de 27 de febrero, es reflejo de la aplicación de la norma al establecer que: el daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, ref. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio”.

La jurisprudencia, al reconocer la presunción de una indemnización por daño moral como consecuencia de la intromisión ilegítima, ha establecido también que respecto de la cuantía no puede tratarse de una indemnización simbólica, habida cuenta de que conceder indemnizaciones de cuantía irrisoria tiene un efecto disuasorio en las personas que ven vulnerados sus derechos fundamentales, ya que toman la decisión de no interponer acciones judiciales para defenderlos si la indemnización final que se les concediese posiblemente no compensaría ni el daño moral sufrido ni alcanzaría a cubrir los gastos procesales en los que incurrirían si no se estimase totalmente su pretensión. Y, a su vez, rentabiliza y no genera el efecto disuasorio en quién comente dicha vulneración. De ahí que el Tribunal Supremo haya establecido el criterio de no admitir la fijación de indemnizaciones de carácter simbólico ya que ello convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente simbólico e incompatible con el contenido de los artículos 9.1 y 53.2 CE.

En este sentido, nos aporta luz la STS nº 592/2021, de 9 de septiembre que, en un supuesto en el que una entidad bancaria incluye datos de un cliente en un fichero de solvencia patrimonial sin cumplir con los requisitos, considera que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de la entidad bancaria y le condena a cesar inmediatamente en dicha intromisión y a indemnizar en la cantidad de 7.000 euros más intereses desde la fecha de interposición de la demanda. La Sentencia recoge la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la presunción “iuris et de iure” de una indemnización por daños y perjuicios extendida al daño moral ocasionado al considerar probada una intromisión ilegítima, añadiendo que, al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, la indemnización debe fijarse atendiendo a la exigencia de reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. Así, el Tribunal Supremo se pronuncia, respecto de la cuantificación de la indemnización en estos supuestos de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, estableciendo que la indemnización no se calcula en función de la cuantía de la deuda sino en función de la relevancia de los derechos vulnerados, por lo que el hecho de que se trate de una deuda pequeña no implica, de suyo, que la indemnización también deba ser pequeña precisamente para evitar ese efecto disuasorio, concluyendo que: “no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. Me remito por su interés y claridad expositiva de la problemática en la cuantificación al artículo de José Domingo Monforte “Registro de morosos. Inclusión indebida. Indemnización acorde a los actuales parámetros sociales y económicos” Que publicó el Diario La Ley, Nº 9163, Sección Tribuna, 21 de Marzo de 2018.

La misma doctrina aplica la jurisprudencia menor cuando se trata de supuestos en los que se considera que ha existido una vulneración del derecho a la propia imagen ya que, al considerarse como un derecho autónomo, su intromisión también conlleva la imposición de una indemnización por los daños y perjuicios. En esta línea se pronuncia la SAP Valencia nº 277/2022, de 28 de junio, que condena a una empresa a indemnizar por los daños y perjuicios causados a un particular al haber publicado en la página web de la empresa una imagen sin que el particular diese su consentimiento, en tanto que, además de necesitarse un consentimiento expreso para la captación y obtención de la fotografía, debe recabarse igualmente para su publicación o difusión. No habiéndose probado por parte de la empresa dicho consentimiento, se considera por la Sala una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y, por ello, se reconoce la existencia de unos daños y perjuicios que deben ser indemnizados. El mismo criterio mantienen diferentes Audiencias Provinciales, como por ejemplo la SAP Madrid nº 244/2022, de 19 de mayo de 2022, y la SAP A Coruña nº 411/2020, de 24 de noviembre, en supuestos similares de intromisiones ilegítimas al derecho a la propia imagen.

La evolución jurisprudencial respecto de las vulneraciones de derechos fundamentales protegidos por el artículo 18 de la Constitución Española ha asentado criterios a seguir por los Tribunales a la hora de garantizar su protección, ya que al no tratarse de derechos absolutos y poder entrar en colisión con otros derechos fundamentales debe realizarse una ponderación entre los derechos que entren en conflicto para determinar cuál debe prevalecer. En los supuestos que no haya colisión alguna o se considere que los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen deben prevalecer sobre los otros, la propia Ley Orgánica y la propia jurisprudencia han apuntalado que la existencia de una intromisión ilegítima conlleva, de suyo, una indemnización por el daño moral causado.

Indemnización que deberá calcularse por los Tribunales de instancia atendiendo a los criterios que se establecen en la propia LO 1/1982 y, sobre todo, a la relevancia que tiene la vulneración de un derecho fundamental, imponiendo a los Tribunales de instancia –que son los que deben fijar la indemnización correspondiente- la obligación de no establecer indemnizaciones simbólicas para paliar el efecto disuasorio y conseguir, por un lado, que los particulares que han visto vulnerados sus derechos se vean resarcidos y, por otro lado, que la imposición de indemnizaciones acordes disuadan de realizar conductas que vulneren derechos fundamentales de terceros.

En definitiva, y con ello concluimos, la jurisprudencia ha ido afianzando un criterio para solventar las dificultades que presenta la cuantificación del daño moral ante una vulneración de derechos fundamentales que, a pesar de que la ley establezca una presunción de indemnización, la práctica ha llevado a otorgar indemnizaciones irrisorias que no suponían un efectivo y adecuado resarcimiento, que desanimaban al ejercicio de las acciones y que no tienen el efecto disuasorio de evitar la vulneración de dichos derechos que rentabilizan cuando la indemnización se aparta de los parámetros indemnizatorios adecuados y proporcionales a la gravedad de la vulneración de un derecho fundamental.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.