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26/04/2024. 00:33:12

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La inercia en el Derecho

Alfonso Paredes Pérez

Uno de los grandes enemigos del Derecho es la inercia. Pensemos, por ejemplo, en un proceso judicial cualquiera. No es extraño que, por falta de cuidado, a la sentencia le pasen inadvertidos unos hechos que, en verdad, resultaban relevantes. Y tampoco es extraño que, por falta de atención, alguna cuestión jurídica no se trate con el rigor y la profundidad que hubieran merecido (y que acaso hubieran dado lugar a una sentencia más justa).

Evidentemente, esas omisiones no son, por lo general, toscas y evidentes. ¿Por qué? Porque sucede que, a veces, la inercia les da cuartel, les da apariencia de lógica, les da marchamo de pronunciamiento fundado y serio. La inercia propicia, en definitiva, que algunas cosas cuelen. Ése es su principal efecto; y ése es su fundamental peligro, que conviene desvelar para que todos (jueces, abogados y, sobre todo, litigantes) no acabemos comulgando con ruedas de molino.

Me explicaré con dos ejemplos, uno sustantivo y otro procesal.

Durante años se ha venido diciendo que es posible la resolución de un contrato cuando se constata una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento" por una de las partes. ¿Pero se sabe a ciencia cierta -o al menos dentro de los márgenes de escasa certeza que proporciona el Derecho, que no es una ciencia, sino un arte- en qué consiste esa voluntad rebelde a cumplir la prestación pactada? Como han puesto de relieve algunos reputados autores, no, no se sabe; pero hay infinidad de sentencias en las que se sigue incluyendo, de forma acrítica, esa coletilla de la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento". Y esto es fundamentalmente una manifestación de inercia. La frase hecha y la fórmula gastada vienen en auxilio del juzgador, y éste, sin mayores esfuerzos de análisis, tiene en esa expresión inercial la llave que cierra la sentencia (y muy probablemente el éxito de un recurso de apelación en el que se cuestione la existencia de una verdadera causa resolutoria).

De apelación es precisamente el segundo ejemplo. Encuentro en una sentencia reciente un modo de razonar que, al abrigo de una expresión categórica, corremos el riesgo de que se propague y solidifique. En el caso examinado, la Sala desestima el recurso porque considera que la parte recurrente tiene un "criterio personal e interesado". Faltaría más: precisamente por eso apela; porque considera que el criterio de la sentencia de instancia es errado y que hay un criterio más justo y ajustado -el que el apelante aduce- que merece ser considerado y que tiene que prevalecer. Todo verdadero apelante tiene, pues, un "criterio personal e interesado", que es el que sostiene con ardor en la alzada. En consecuencia, no puede afeársele al recurrente su parcialidad. Recordemos lo obvio (que es lo que más suele olvidarse): la parte es, por definición, parcial. Y eso no puede discutirse, por más que una socorrida coletilla ("el recurrente pretende sustituir el criterio del Juez de instancia por su propio e interesado criterio") se quiera empecinar en lo contrario. Si lo hace, será sólo por pura inercia.

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