Como ya se sabe, en todo ciudadano hay, además de otros sujetos, un juez. La opinión pública tiende a juzgar con bastante ligereza asuntos que adquieren un cariz mediático siguiendo patrones de interés político y social, sobretodo cuando parece referirse a cuestiones que inciden en aspectos que atañen a todos. Se puede pensar en el caso de la Manada de Pamplona, pero también en crímenes que han generado miedo o en procesos penales en los que se investiga a una persona a la que se considera inocente, como sucede con el señor que se encuentra en prisión provisional por matar a un asaltante que iba a acceder a su casa.
Lo que no se tiene presente es que los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal deciden, tanto en instrucción como en el juicio oral, atendiendo a la información que obtienen a través de sus sentidos, valorando a partir de su percepción del caso la resolución que procede dictar. Por tanto, la clave es la inmediación de los jueces y magistrados.
El artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley”, recogiendo este precepto el conocido como principio de inmediación, que, aunque admite excepciones, se encuentra consagrado de manera general en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que “El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”, resultando indispensable destacar que el siguiente precepto de la misma norma, el artículo 742, señala que “En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar”.
La inmediación se ha ido recogiendo en trabajos legislativos modernos dirigidos a lograr una adecuada reforma del proceso penal español. El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2020, afirma en su Exposición de Motivos que el principio de inmediación hace que “sea el mismo juez que ha presenciado todas las pruebas el que dicte la sentencia sobre el fondo”, determinándose en el artículo 162.2 de la misma norma que “Todas las pruebas deberán practicarse en forma oral, con sujeción al principio de contradicción y con inexcusable inmediación del juez o tribunal que deba decidir sobre las cuestiones a que se refieren”.
Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 161/2015, de 17 de marzo, en relación con este tema, que “Se ha dicho, con razón, que el principio de inmediación proyecta su significado sobre tres sujetos distintos, a saber, el órgano jurisdiccional ante el que se practican las pruebas, las partes y la opinión pública”, añadiendo que, “Respecto del primero de sus destinatarios, el principio de inmediación busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba” y que “La inmediación mira también a las partes por su estrecha conexión con el principio de contradicción”, pues “la inmediación es presupuesto sine qua non para la contradicción” y “no falta un nexo -no siempre subrayado en la configuración histórica de este principio- entre la inmediación y la opinión pública”, cuyo “significado posibilita un control eficaz de la ciudadanía sobre la administración de justicia”, destacando la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo, que, para los procesos penales, “La inmediación implica la presencia actual del acusado y de los testigos y peritos ante el Tribunal sentenciador, que permita a éste no sólo apreciar los posibles matices de sus declaraciones —e incluso de sus gestos—, sino, en su caso, hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 729 y 730 LECrim —supuestos de introducción de oficio por el Tribunal sentenciador, con la necesaria contradicción de las partes, de determinadas pruebas accesorias o de contraste o fiabilidad de las que recaen directamente sobre los hechos— que, evidentemente, no podrá utilizarse en el caso de sustituirse la vista por una simple visualización de la grabación, sin citar siquiera al Ministerio Fiscal y a las partes, a efectos de que la misma se haga en forma pública y contradictoria, lo que también incide en el derecho de defensa”.
Los medios de comunicación suelen recopilar datos a partir de declaraciones recabadas por periodistas que, tras hablar con personas próximas al proceso judicial penal, deben pasar lo que han conocido de los hechos, que puede ser una sombra de lo que fueron, a otros compañeros que, lamentablemente, publicarán un relato en cuya configuración incidirán, además de los elementos objetivos con los hechos del caso, los elementos subjetivos aportados por ideas, valores, pensamientos o prejuicios que impedirán una absoluta fidelidad de la noticia con respecto al hecho al que se refiere. Al final, la información que se transmite a los ciudadanos puede llegar a transformarse de tal modo que termine teniendo poco o nada que ver con los hechos a los que la noticia se refiere, provocando ello que el juicio mediático impulsado por los medios de comunicación resulte totalmente erróneo al no corresponderse su objeto con la realidad y causando, por ende, un veredicto de las turbas que tendrá la aptitud necesaria para causar en el investigado o acusado daños irreparables, pues en muchos juicios mediáticos en se presume la culpabilidad del investigado o acusado cuando, para dictar una sentencia penal condenatoria se necesita, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1992, de 13 de octubre, respetar la presunción de inocencia, que “comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabólica» de los hechos negativos; 2ª) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración”.
Es cierto que, a tenor del artículo 20 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen derecho a transmitir y a recibir información veraz y que la veracidad no implica verdad, sino un esfuerzo del periodista para contrastar su verosimilitud, pero, sabiendo que todos tienen el derecho a la libertad de expresión por el mismo precepto de la norma fundamental, debería asumirse que las noticias no recogen hechos exactos, sino un dibujo de los mismos cuya correspondencia con la realidad puede ser cuestionable. Por esa razón, la opinión pública debe evitar los juicios mediáticos, pues carecen de la legitimidad que tiene el trabajo de los jueces y tribunales, a los que corresponde juzgar percibiendo de manera inmediata y con distorsiones mínimas los datos con trascendencia penal que sirven para dictar la sentencia.