El 14 de noviembre de 2024 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que, entre otras normas procesales, modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”) para introducir una disposición adicional novena relativa a la justicia restaurativa. Tras su paso por el Senado, es muy probable que el Proyecto de Ley se apruebe definitivamente antes de final de año.
El concepto de justicia restaurativa no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico. Según la Directiva 2012/20/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se entiende por justicia restaurativa o reparadora “cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial”. La transposición de esta directiva al ordenamiento español dio lugar a la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que concibe la justicia restaurativa como un derecho de la víctima aobtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito (artículos 3 y 15).
Sin embargo, el Estatuto de la víctima no dotó a esta figura de contenido ni de efectos en el procedimiento penal, postergando su regulación a una futura reforma integral de la LECrim que, a día de hoy, todavía no se ha producido. De hecho, a lo largo de este tiempo han sido las comunidades autónomas quienes han desarrollado por su cuenta servicios de justicia restaurativa, siendo las más activas el País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra y Cataluña.
La regulación de la justicia restaurativa no es baladí, especialmente si tenemos en cuenta que la amplísima mayoría de los procedimientos penales en España concluyen con una sentencia de conformidad, esto es, con una condena acordada entre las partes tras un proceso de negociación. Prueba de ello son los datos recogidos en las memorias anuales que publica la Fiscalía General del Estado sobre la actividad procesal del Ministerio Fiscal, que demuestran la predominancia de las sentencias de conformidad como forma de terminación del procedimiento penal.
Por poner un ejemplo, en 2022 se dictaron un total de 273.344 sentencias penales en España, de las cuales 240.269 terminaron en condena. De esas sentencias condenatorias, 193.178 se resolvieron por conformidad. Es decir, las condenas por conformidad supusieron el 80,4 % del total de condenas y el 70,7 % de todas las sentencias penales dictadas ese año. La tendencia se mantuvo en 2023, aunque con ligeras variaciones. De las 258.623 sentencias penales dictadas, 229.920 fueron condenatorias, y 188.417 se emitieron por conformidad, por lo que el año pasado la conformidad representó el 81,9 % de las condenas y el 72,8 % del total de sentencias[1].
Los números evidencian que la negociación entre las partes es un fenómeno cotidiano en los juzgados y tribunales penales, aunque hasta ahora se realizara extramuros del proceso penal. Como veremos, la nueva disposición adicional novena formaliza ese proceso de negociación y lo dota de seguridad jurídica, aunque sin llegar a suponer el impulso definitivo de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos en el ámbito penal.
El origen de esta disposición se encuentra en una enmienda del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar, que traslada a la LECrim, con importantes modulaciones, la regulación de los procesos de justicia restaurativa contenida en el Anteproyecto de LECrim de 2020, que se refería a la “mediación penal” y cuya aprobación ha quedado aplazada sine die.
Los principios en los que se fundamenta la justicia restaurativa (voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad) y el procedimiento a seguir son los mismos que ya se contenían en el referido Anteproyecto de LECrim. En efecto, las partes no pueden ser obligadas a someterse a un proceso de justicia restaurativa, por lo que pueden revocar su consentimiento y apartarse de él en cualquier momento. Además, la información vertida en el seno de ese procedimiento no puede difundirse ni utilizarse posteriormente, salvo acuerdo expreso entre las partes. El juez o tribunal solo tendrá acceso al acta de reparación con los acuerdos alcanzados por las partes.
La justicia restaurativa se concibe como un método alternativo de solución de todo tipo de conflictos penales, “salvo en los casos excluidos por ley”, como los supuestos de violencia sexual y violencia de género (artículo 3 del Estatuto de la víctima). Ello significa que los casos de delincuencia empresarial también podrán someterse a este tipo de procesos (piénsese por ejemplo en los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores).
El plazo máximo para el desarrollo del proceso de justicia restaurativa será fijado por el juez o tribunal y no podrá exceder de tres meses, prorrogables por un plazo igual. La disposición adicional novena no especifica si el plazo de la instrucción quedará interrumpido por el inicio del proceso de justicia restaurativa, aunque sí indica que ello no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación del delito en instrucción (es decir, la declaración del investigado).
En lo que se refiere a las consecuencias que puede tener en el procedimiento penal el acuerdo alcanzado entre las partes en ese proceso de justicia restaurativa, la disposición adicional novena de la LECrim es mucho menos ambiciosa que el Anteproyecto de LECrim. El Anteproyecto, que suponía una reforma integral de la LECrim, introducía en nuestro ordenamiento —aunque de manera limitada— el principio de oportunidad (que permite al Estado “renunciar a la pena cuando ésta no es necesaria a los fines públicos de prevención”) y concebía la justicia restaurativa (llamada allí mediación) como “un mecanismo al servicio del principio de oportunidad”. En ese contexto, el acuerdo alcanzado en un proceso de justicia restaurativa podía llevar, bien al archivo del procedimiento penal, bien a su suspensión, sujeta a ciertas condiciones.
En cambio, la disposición adicional novena implanta la justicia restaurativa en el proceso penal al margen del principio de oportunidad (cuya instauración requeriría una reforma mucho más profunda de la LECrim) y, por ello, mantiene las formas tradicionales de terminación del proceso en función del tipo de delito de que se trate.
Así, en caso de acuerdo derivado del proceso de justicia restaurativa, solo se podrá acordar el archivo del procedimiento penal cuando se trate de delitos leves (únicos que sí están sometidos al principio de oportunidad según el artículo 963 de la LECrim), de delitos privados (como las injurias o calumnias, que solo son perseguibles a instancia de parte) o de delitos en los que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal (como los delitos de descubrimiento y revelación de secretos).
Para el resto de los delitos, el acuerdo entre las partes (ya sea en fase de instrucción o en juicio oral) llevará irremediablemente a la celebración de un juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 y 787 ter de la LECrim y, por tanto, a la imposición de una condena al acusado, aunque se trate de una pena menor como resultado de la conformidad. Es decir, aunque la disposición adicional novena regula ex novo (y formaliza, por tanto) el proceso de negociación entre supuesto infractor y víctima mantiene la figura de la conformidad penal como forma de terminación del procedimiento penal en la mayoría de los supuestos.
Lo anterior dificulta hablar de justicia restaurativa en todos sus términos y limita sobremanera el impacto real de esta nueva regulación en la resolución de los procedimientos penales en España. Si bien la disposición adicional novena es un buen punto de partida, la consolidación de la justicia restaurativa como un método alternativo de solución de conflictos penales eficaz requerirá una reforma mucho más amplia y sosegada de nuestra ley procesal.
[1] Fuente: Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de los años 2023 y 2024. Los cálculos absolutos y relativos se han basado en los datos compendiados a escala nacional sobre las sentencias penales dictadas por las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal y los Juzgados de Instrucción por todo tipo de delitos, a excepción de los delitos leves.