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05/05/2024. 10:58:08

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La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de nuevo, olvidada

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Es de sobra conocido que nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tan buen servicio ha hecho a la justicia penal, no puede responder a los nuevos retos que la misma plantea. Se necesita, se viene repitiendo constantemente en cualquier foro relacionado con el proceso penal, una Ley de Enjuiciamiento Criminal de nuevo cuño.

En este sentido la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que entrará en vigor, prácticamente en su totalidad, el próximo 4 de mayo de 2010, ya anuncia que habrá que seguir esperando.

En efecto, según se afirma en el Preámbulo, el objetivo primordial de la reforma es regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Existen, además, otros objetivos complementarios, que son los siguientes: 1º) El reforzamiento de las garantías del justiciable, para cuya consecución se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las demás leyes reguladoras de los procesos la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2º) El fomento de las buenas prácticas procesales, para lo cual, se introducen mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto; se introducen también en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas;…. 3º) Se incorporan ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. Esta finalidad, señala el Preámbulo, se proyecta en todas las leyes procesales. «En cambio, no ha podido lograrse este propósito, debido a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde sí se ha optado por modificar esta Ley ha sido en aquellos artículos en los que aún hoy se mantenía la referencia a la pena de muerte, tales como el artículo 877 o el Capítulo IV del Título II del Libro V (artículos 947 a 953), relativo al recurso de casación en las causas de muerte. Igualmente, se dota de contenido a los artículos 516 y 517 para dar pronta respuesta y legalizar cuanto antes la situación personal del detenido que se presenta ante un Juzgado de guardia». 4º) Como objetivo de la reforma debe destacarse también que se han acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5º) Se indica, por último, que la reforma más profunda se ha producido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento. «Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial a la espera de que se produzca la revisión completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Como se puede observar las reformas en el proceso penal son muy puntuales. A las ya apuntadas hay que añadir la de su artículo 627, que recoge la conocida doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de la sentencia 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en la llamada fase intermedia del proceso ordinario el equilibrio de las partes en el proceso penal. También hay que mencionar la función atribuida con carácter general al Secretario Judicial una vez incoado el procedimiento penal de informar de sus derechos a la víctima o al perjudicado.

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