- Introducción
Una de las cuestiones más relevantes que deben tenerse en cuenta al tiempo de constituir un tribunal arbitral, es la necesidad de garantizar la neutralidad, imparcialidad e independencia, así como la apariencia de lo anterior, de los árbitros. Como parte de la globalización cada vez mayor del arbitraje, la nacionalidad de los partícipes cobra particular relevancia a los efectos de asegurar dicha neutralidad e imparcialidad y evitar potenciales favoritismos, o sospechas de, basados en la procedencia geográfica de los miembros del tribunal.
En este artículo, analizaremos brevemente las distintas formas en que las diferentes instituciones arbitrales y los Estados atienden esta cuestión, comentando el alcance de dicho trato, y señalando el posible desenlace de un incumplimiento de dichas normas.
- Marco normativo
2.1 Reglamentos institucionales
Los reglamentos de varias instituciones arbitrales contienen disposiciones relativas a la nacionalidad de los árbitros, buscando regular dicha cuestión, particularmente, en el caso de procedimientos con un único árbitro o cuando se trate del nombramiento del presidente del tribunal.
El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”) de 2021, por ejemplo, dispone que cuando el árbitro único o el presidente del tribunal deba ser nombrado por la Corte CCI, este no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes salvo que las circunstancias del caso lo aconsejen y ninguna de las partes se oponga a ello.
Otros reglamentos contienen prohibiciones similares a la anterior. Por ejemplo, las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de 2006 disponen que la mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante, parte en la disputa, ni la del Estado al que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo acuerdo de las partes. Y en el caso de que el tribunal esté formado por tres árbitros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados, salvo que así lo acuerden las partes.
Vemos también que bajo el Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) de 2020, el árbitro único o el presidente deben ser de nacionalidad distinta a la de las partes, salvo en casos en que las partes tengan la misma nacionalidad, dispongan otra cosa, o las circunstancias aconsejen lo contrario. Este último punto es importante pues favorece la flexibilidad. Y así, si una parte tuviera nacionalidad inglesa, mientras todas las otras conexiones con la disputa estuvieran en España (los abogados de las dos partes, la sede, el idioma, la ley aplicable, etc.) sería inusual nombrar a un árbitro de un tercer Estado. Por esta razón, los reglamentos institucionales están redactados pensando en adaptarse a las circunstancias del caso.
Lo cierto es que la mayoría de las normas institucionales contienen disposiciones de una u otra forma sobre la nacionalidad de los árbitros. Sin embargo, muy pocas no hacen ninguna referencia al tema, dando libertad absoluta a las partes y las instituciones arbitrales, salvo que haya alguna restricción contenida en la ley aplicable.
2.2 Normativa nacional
Las leyes de arbitraje de algunos países incluyen referencias a la nacionalidad de los árbitros. La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) dispone que la nacionalidad de una persona no será obstáculo para su designación como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta disposición ha sido incorporada a la Ley de Arbitraje española. Sin embargo, tanto la Ley Modelo como la Ley de Arbitraje española destacan que, en el supuesto en que proceda la designación judicial de un árbitro único o un presidente, el juez tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes.
Lo anterior ha sido objeto de examen por los tribunales españoles, entendiendo, casi con unanimidad, que esta provisión no constituye una obligación que recaiga sobre el juez, sino una suerte de instrucción. A modo de ejemplo, así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, en su sentencia núm. 12/2018 de 13 de marzo, al señalar que la Ley de Arbitraje no establece a la nacionalidad “[…] como requisito de idoneidad del Árbitro […]”.
Finalmente, las Reglas de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA – 2006) señalan, en su artículo 6.2, que «[l]a nacionalidad de una parte que sea una persona jurídica se considerará que incluye las nacionalidades de sus accionistas o intereses mayoritarios” resaltando que en el análisis de esta cuestión se deben atender no solo los aspectos prima facie de la nacionalidad de los involucrados, sino también a las conexiones reales subyacentes.
- Posibles consecuencias derivadas del incumplimiento de las normas referidas
De todo lo expuesto, resulta claro que la cuestión de la nacionalidad de los árbitros designados cobra particular relevancia a la hora de buscar (o impedir) el reconocimiento y la subsiguiente ejecución de un laudo arbitral. El Convenio de Nueva York, no solo prevé la obligación de los Estados firmantes de hacer cumplir los laudos arbitrales extranjeros, sino que también establece, en su artículo V, los motivos que pueden justificar la denegación del reconocimiento y ejecución de estos. En este sentido, la provisión V.1(d) de dicho convenio establece que la irregularidad en la constitución del tribunal arbitral compone un motivo de denegación.
- Conclusiones
Aunque no exista unanimidad en los reglamentos de arbitraje en cuanto al tratamiento de esta cuestión, es evidente que la mayoría de los principales reglamentos de arbitraje consideran que la nacionalidad del árbitro es una cuestión relevante, razón por la cual, intentan abordarla de una u otra forma. Sin perjuicio de los principios de imparcialidad, igualdad y neutralidad que deben presidir el arbitraje, somos de la opinión de que la nacionalidad de los candidatos a árbitro es un factor a tener presente siempre.