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24/04/2024. 12:02:36

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La necesaria reforma judicial

abogado y letrado del Parlamento de Navarra

Manuel Pulido Quecedo
abogado y letrado del Parlamento de Navarra
Manuel Pulido

“La fallida Reforma de la constitución española durante la VIII legislatura” es el título de un libro del Profesor Belda Pérez Perrero (con interesante e ilustrativo Prólogo de Luis María Diez Picazo, recién nombrado magistrado de la Sala tercera del TS), que nos da pie para reflexionar sobre alguno de los problemas reales de nuestro estado constitucional.

Por ello y más allá de los estrechos límites en que el gobierno marcó y el Consejo de Estado dictaminó la reforma constitucional fallida, hay recorrido para abordar otras reformas que no requieran procedimientos tan dificultosos como el previsto en el articulo 168 CE y que al abrigo del nuevo clima reinante en el Congreso pudiera facilitar su modificación. Me refiero a la necesidad -casi de salud pública del sistema- de abordar la reforma constitucional del poder judicial y también del Tribunal  Constitucional

En esa línea puede señalarse, que si hay un ámbito del Estado que no funciona satisfactoriamente es el ramo del judicial. En primer lugar, el diseño constitucional en torno al autogobierno, con la regulación actual del Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE), ha sido uno de los fiascos de nuestro sistema constitucional. No ha funcionado ni funcionará con el diseño actual mientras no se pacifique mediante una reforma constitucional que cambie la composición y funciones del CGPJ y que despolitice el órgano. Muchos de los males de la apreciada falta de independencia del poder judicial en temas capitales del ejecutivo tienen que ver con la política de nombramientos, después de casi treinta años de funcionamiento.

En segundo lugar, resulta necesario dar por superada -al no resultar eficaz ni operativa- la concepción de la constitución que no quiso autonomizar el Poder judicial y que a golpe de sentencias constitucionales -doctrina de las cláusulas subrogatorias (SSTC 56 y 62/1990) – y de regulaciones forzadas en los Estatutos de Autonomías lo han hecho con las disfunciones que resultan de dicho modelo que no casa con lo que la Constitución estableció.

Es preciso, por ello, de manera prioritaria definir el rol de las CC.AA. en el gobierno del poder judicial y su participación en la Administración de Justicia, lo que requiere de un nuevo marco que establezca un reparto ordenado de competencias que ya la doctrina de las cláusulas subrogatorias es insuficiente para resolver.

Todo lo cual nos lleva, necesariamente, a las reformas de las leyes procesales atascadas en la VIII legislatura en torno a la reforma del recurso de casación y los consejos autonómicos del poder judicial, que huyan de modelos superados y que tenga en cuenta el Estado y la Sociedad en la que vivimos donde la brecha tecnológica que padece lo judicial debe superarse a través de procedimientos más ágiles y permeables al uso de las nuevas tecnologías y que permitan una adecuación en tiempo de la respuesta judicial a las demandas de los justiciables, sin olvidar al juez y a sus auxiliares, cuya formación y métodos de trabajo deben revisarse. 

Si a ello le añadimos la necesaria modificación de algunos aspectos de la jurisdicción constitucional, que tienen que ver con el estatuto de los magistrados constitucionales y la definición de sus funciones para que responda a su verdadera y prístina función de control de constitucionalidad de las leyes, lato sensu, parece que sería un buen programa de gobierno para esta legislatura con proyección para el futuro, abordar la reforma constitucional de los títulos VII y IX de la Constitución, máxime cuando su modificación puede llevarse a cabo a través del cauce del articulo 167 CE, al no afectar a las materias enumeradas en el articulo 168.1 CE.

No está en la agenda, pero nada impediría hacerlo, ahora que las luces de alarma han sonado sobre el funcionamiento de la Justicia.

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