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27/07/2024. 03:43:06

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La ONU, Garzón y las garantías procesales

Abogado miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El pasado 26 de agosto se hizo público el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el que se dice, según la opinión de los miembros del comité, que el exjuez Baltasar Garzón fue condenado en un proceso sin garantías por parte de nuestro Tribunal Supremo, requiriendo al Estado su total reparación.

En primer lugar, debemos aclarar que el Comité de Derechos Humanos no es un tribunal internacional y, por lo tanto, sus dictámenes no son sentencias, ni las consideraciones emitidas por el comité son vinculantes para los estados suscritos al Pacto de Derechos Civiles y Políticos ¿Significa esto que el Estado no va a seguir las recomendaciones del Comité? No necesariamente, aunque sería una pésima noticia que las siguiera.

Las consideraciones del dictamen, cuyo enfoque es mucho más de político que jurídico, parecen retorcer la interpretación de los hechos y la legislación española de forma que se desvirtúa completamente las circunstancias del caso. Basta resaltar lo señalado por el usuario de Twitter @penal_de_pena, quien por cierto ha realizado uno de los mejores hilos sobre este caso: “Se reprocha al TS que dicta sentencia en 2012 que no tuvo en cuenta la reforma (de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que acabaría aprobándose en 2015”.

Otro argumento del comité es que se privó al exjuez condenado de una doble instancia, al haber sido juzgado ante el Tribunal Supremo, convirtiendo el privilegio de aforamiento en un motivo de reproche, aun tratándose de una prerrogativa avalada por los tribunales internacionales.  

SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

La configuración del secreto profesional se encuentra en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.”

El secreto profesional regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial deriva directamente de los artículos 20.d y 24.2. de la Constitución Española, enmarcados dentro del Capítulo II, Sección I, de derechos fundamentales y libertades públicas. Se trata de una institución básica para garantizar el derecho defensa y que se construya la relación de confianza abogado-cliente.

Por otra parte, el derecho al secreto de las comunicaciones se encuentra garantizado en nuestra Constitución, en relación al derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18 CE y el art.8 CEDH. Eso sí, ambos preceptos establecen sendas salvaguardas que permiten injerencias en aquellos casos que exista resolución judicial (ex art. 18.3 CE) o se encuentre prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás” (ex art. 8.2 CEDH). Queda claro que se trata de una medida de carácter excepcional para situaciones muy delicadas en las que se debe ponderar que bien jurídico debe prevalecer.

Estos casos son todavía más delicados cuando las comunicaciones que son objeto de intervención llevan aparejadas la vulneración del secreto profesional entre abogado-cliente, lo cual pone en peligro otro derecho constitucional, el derecho de defensa (art. 24 CE). La institución del secreto profesional tiene una doble vertiente, la de deber del profesional (art. 542.3 LOPJ, art. 32, 34 e), Capítulo IV del nuevo EGAE, art. 5 del CDAE y art 2.3 CDACE) y la del derecho a ser asistido con ciertas garantías. El deber de los profesionales de guardar este secreto y proteger el derecho del cliente es tan relevante que incluso la legislación ha previsto para los abogados la exención del deber de denunciar (art. 263 LECrim) y del deber de declarar por los hechos que le hubiera confesado su cliente (art. 416.2 LECrim).

Entrando en la aplicación y protección de estas instituciones jurídicas en los tribunales, es amplia la jurisprudencia nacional e internacional que protege el derecho al secreto de las comunicaciones y el secreto profesional. Por citar un ejemplo, la Sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2015 (Caso Pruteanu v. Rumanía) que condena al Gobierno de Rumanía por intervenir las conversaciones telefónicas de un abogado que no era parte de un proceso penal que se investigaba más allá de ser representante legal de una de las partes. Se vulneró el art. 8 del CEDH, incumpliendo la pretensión de sólo llevar a cabo este tipo de acciones por las causas previstas en la ley.

¿QUÉ DIJO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CASO ‘PELÁEZ VS GARZÓN?

Tal y como recoge la STS 79/2012, de 9 de febrero y hasta el propio dictamen del comité, la jurisprudencia venía sosteniendo que las escuchas de conversaciones entre abogado y cliente sólo procedían en asuntos relacionados con terrorismo (alcance recogido por la STC 183/1994, de 20 de junio y otras posteriores como la STC 141/1999, de 22 de julio). Un límite conocido por el exjuez Garzón que contaba con más de 20 años de trayectoria como juez de instrucción, con amplia experiencia en casos de terrorismo y narcotráfico, en los que la necesidad de escuchas es un elemento clave. Su argumentación para justificar su conducta aduciendo un error de interpretación del art. 51 de la Ley General Penitenciaria es del todo inverosímil, tal y como consideró la sentencia que le condeno por prevaricación y le inhabilitó para continuar en la carrera judicial.

Para entender la extrema gravedad de los hechos considero importante reproducir el párrafo 4º del Fundamento de Derecho Decimosegundo de la sentencia del Supremo, sin que haga falta añadir más:  

“4. En el caso, el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor, una laminación de esos derechos, situando la concreta actuación jurisdiccional que protagonizó, y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido.”

Tampoco debe obviarse, como si ha hecho el dictamen de la ONU, que el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto por parte del condenado, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la admisión a trámite su demanda. Es decir, ningún tribunal con competencia para reprobar la actuación del Supremo ha observado que se vulnerasen los derechos del exjuez.

Para finalizar, me encantaría preguntar a los miembros del comité que consideran que Garzón no disfrutó de un proceso con todas las garantías ¿qué clase de garantías constitucionales tenía el proceso en el que se pusieron escuchas a los abogados para conocer las conversaciones con sus clientes? La vulneración del secreto de las comunicaciones y en consecuencia el secreto profesional ¿no es a todas luces una quiebra del derecho de defensa? Si la conducta del condenado no puede ser considerada como delito de prevaricación ¿qué lo es?.

Quisiera dedicar este artículo a la memoria de un gran abogado penalista, D. Ignacio Peláez.

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