LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 23:34:45

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La paralización de los órganos sociales y la responsabilidad de los administradores

abogado de "Iahorro. Comparador de Bancos"

Cristina Borrallo Fernández

“Eres un insolente, Sócrates – respondió Agatón -, pero esa cuestión referente a nuestra sabiduría la resolveremos tú y yo un poco más tarde mediante litigio, tomando como juez a Dionisio. Ahora atiende primero a la comida” (El banquete Fedón. Platón)

El derecho español ha seguido una paralela trayectoria al derecho italiano en cuanto a la regulación de la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad mercantil. En el Código de Comercio Italiano de 1882 lo mencionaba, como circunstancia que impedía lograr el fin social, pero no lo establecía como causa de disolución. Posteriormente, su Código Civil de 1942 acogió como causa específica de disolución de la sociedad anónima "la imposibilidad de funcionamiento o la continua inactividad de la junta".

En España la STS de 14 de febrero de 1945 ya exigió que la imposibilidad de alcanzar el fin social tuviese carácter definitivo, no siendo suficiente una paralización de la vida de la sociedad, señalando que "la mera paralización de la vida social o la privación temporal de la empresa que constituía su objeto no eran, por sí solas, determinantes de la paralización".

Posteriormente el artículo 260.1.3º.3 LSA dio acogida expresa a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución, y lo hizo con una dicción de la que se desprende la exigencia de que la paralización haga imposible el funcionamiento de la sociedad, con lo que ha venido a reconocer expresamente los caracteres de permanente e insuperable.

Mientras el Código Civil italiano ciñe la paralización o inactividad a la junta general, nuestra legislación contiene una indebida referencia genérica a "los órganos sociales" que induce a la idea errónea de que la paralización determinante de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad puede ser tanto la del órgano administrativo como la de la junta general.

Sin embargo, dicha mención no debe entrañar demasiada preocupación, pues si bien el Órgano de Administración es de notoria importancia en la vida societaria, su actuación siempre está supeditada al nombramiento y cese por parte de la Junta General, ella es quien, "ad nutum", puede cesar a los administradores. Por lo tanto, aunque ellos no consigan desbloquear su situación, la Junta puede solventar la situación sin mayor problema.

Por lo tanto, cabe delimitar que, dicha institución es aplicable a los supuestos de hecho en los que el Órgano supremo se encuentra paralizado por la falta de entendimiento de sus socios.

Actualmente, dicha situación se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010 de Sociedades de Capital.

En concreto señala el artículo 363 de la LSC, "la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento es causa legal obligatoria de disolución de la sociedad".

La paralización de los órganos sociales, puede darse por determinados motivos. La ley de sociedades de capital (LSC) no los recoge, sino que se limita a señalar esa situación como causa de disolución obligatoria de la sociedad.

La paralización de la Junta de socios, no tiene porqué entrañar que la mercantil se encuentre paralizada en su funcionamiento habitual, es más, puede que la misma no note esos síntomas de disonancia entre los socios hasta que éstos, como órgano supremo y soberano deban tomar decisiones vitales para la continuidad de la sociedad, como podría ser la aprobación de las cuentas anuales. Los administradores, o Consejo de Administración también puede estar actuando con plena normalidad, aunque su función en estos supuestos es actuar con la mayor diligencia y vigilancia, pues de lo contrario sus personas se podrían ver directamente afectadas por esos motivos,.

La ley no entra a delimitar los motivos de desavenencia de los socios que les llevan a abandonar el interés social dejando que sus discrepancias imperen la relación societaria, pues regular esos motivos sería una clara intromisión subjetiva innecesaria, que depende de la casuística.

Obviamente, los casos en los que gira esta paralización se hallan en los supuestos en los que el capital social está repartido en partes iguales y sus socios tienen opiniones distintas (motivadas por causas determinadas) que les impiden llevar a cabo el fin social.

Asimismo, suelen mayoritariamente darse estos supuestos de paralización por imposibilidad de alcanzar acuerdos en sociedades pequeñas, y en mayores supuestos a sociedades de responsabilidad limitada, aunque también hay casos referidos a sociedades anónimas, o sociedades grandes.

Tampoco da la ley excesivas soluciones a dicha problemática sinó que de nuevo acota su intrusión a señalar como posible disolución la llevada a cabo a través de la vía judicial en el caso de que los socios, ni siquiera sean capaces de llegar a ese acuerdo.

La disolución recae sobre la Junta General de socios, ellos son los que deben decidir,  conforme a las mayorías establecidas en los artículos 198 y 201 LSC. En la sociedad de responsabilidad limitada sus socios acordarán la disolución por mayoría simple de los votos, mientras que en la sociedad anónima será necesario el voto de los dos tercios del capital social presente o representado en Junta. Ello sin perjuicio de que en los estatutos sociales, como normas internas de funcionamiento de la sociedad, se prevea otra cosa.

Sin embargo, la responsabilidad de convocatoria recae en los administradores, pues son éstos quiénes deben convocar la Junta, para que ésta en su caso acuerde la disolución, cuando en el plazo de dos meses hayan apreciado la causa de disolución. El "dies a quo" es el día en el que, conforme a su diligencia, aprecien la misma. Esto no es un mero mandato legal más, sinó que el mismo es de extrema importancia.

Ello está estrechamente relacionado con la responsabilidad de los administradores por deudas (artículo 367 LSC), pues los mismos tienen la obligación de convocar la Junta.  De no ser así, los mismos acabarían respondiendo solidariamente de las deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución de la sociedad.

Si la Junta no se pudiese convocar, o no se celebrara, cualquier interesado podría instar la misma ante el Juez de lo mercantil del domicilio social, dirigida contra la sociedad. Asimismo, los administradores están de nuevo obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Si los Administradores no actuasen diligentemente conforme a los mandatos legales podrían incurrir en responsabilidad por deudas. Esta responsabiliad debe verse como una sanción civil impropia, de naturaleza sancionadora y no indemnizatoria, como podría ser la responsabilidad por daños. En este sentido, nace dicha responsabilidad sin necesidad de tener que probar el nexo causal y además existe una presunción iuris tantum de que las deudas son posteriores a la causa de disolución.

Antes de llegar a la disolución de la sociedad, deberían agotarse otras vías posibles. Los socios deberían ser capaces de hacer primar el interés social sobre las desavenencias entre ellos, de manera que la sociedad pudiese salvarse. Ejemplo de ello, sería la posible compra de las participaciones o acciones de un socio a otro o la inclusión de un tercero, previo aumento de capital. Sin embargo, la realidad dista mucho de esta utopía.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.