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03/05/2024. 07:14:05

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La prescripción de infracciones administrativas en el deporte

Los supuestos pagos del Fútbol Club Barcelona al Vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros han ocupado amplios espacios de prensa, así como tertulias en toda clase de medios de comunicación. Sin duda, es un asunto de una gran trascendencia mediática y con un enorme potencial de dañar la credibilidad de las entidades, instituciones y del conjunto de la modalidad deportiva afectadas en la que se insertan estos hechos. Pero, al margen de todo esto, existen múltiples aristas jurídicas cuyo análisis desprende un interés muy elevado. No es infrecuente en la cultura jurídica española aprovechar ciertas coyunturas para realizar reformas “en caliente”, hecho habitualmente desaconsejable por la precipitación que acompaña estos cambios, pero aceptable si se efectúa un apropiado análisis de la situación. Uno de esos elementos, que será el que centre estos párrafos, es el de la prescripción de las infracciones administrativas que pudieran haberse derivado si los hechos que se imputan al club azulgrana merecen la aparición del ámbito punitivo del derecho. Más específicamente, mencionaremos cómo se tipifican estos hechos en los campos penal y administrativo.

Parece este un buen momento para referirse al futuro de la legislación deportiva, ahora que el Consejo Superior de Deportes ha creado un nuevo modelo para realizar desarrollos reglamentarios –dándole un nombre propio- consistente en trocear la ley y crear una suerte de grupos de trabajo que irán elaborando el texto en bloques. Al margen de examinar si esta idea permite dar voz a la doctrina experta en derecho del deporte en aras de optimizar resultados o bien se abdica de las responsabilidades de un organismo autónomo cada vez más tendente a limitarse a la concesión de subvenciones, lo cierto es que el reglamento de la nueva ley del deporte presenta una complejidad técnica mucho mayor que la propia norma que desarrolla, que requerirá de un profundo conocimiento de la materia entre sus redactores.

Dicho esto, los plazos de prescripción de las infracciones administrativas en el deporte han despertado un muy notable interés a raíz del caso que nos ocupa, y que había sido preterido del debate público y jurídico durante los más de 32 años de vigencia de la ley del deporte que fue sustituida el último día de 2022. Cabe citar que, en la alternativa a la ley de 1990, se atisba una suerte de transitoriedad en el ámbito disciplinario y sancionador ciertamente complejo y difícil de explicar, derivado de un conservadurismo exagerado en una fase parlamentaria que trató de salvar un régimen de publificación obsoleto y carente de justificación. Su desarrollo reglamentario apunta a seguir este camino hasta el máximo que la nueva ley lo permita.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, vigente en el momento de comisión de los presuntos hechos, entendía como infracción muy grave “[L]as actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición”, prescribiendo a los tres años de acuerdo con el artículo 80.1 de la citada ley. Su sucesora ha mantenido este plazo, aun cuando desde ciertos medios se ha querido hacer ver, de forma errónea, que el legislador había reducido el periodo, incitando a sospechar un presunto beneficio al Fútbol Club Barcelona en este caso. Lo cierto es que ninguna de las versiones del texto, desde que se iniciara la consulta pública previa en marzo de 2018, ha apreciado un plazo de prescripción diferente al que se ha acabado ratificando por el legislador. El artículo 104 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, es algo más explícito en la tipificación de esta infracción, que mantiene como muy grave, al considerar que merecen el máximo reproche “[L]as actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva”.

Varios son los puntos a comentar aquí. Empezaremos por las críticas que ha merecido que las infracciones muy graves, cuando tienen carácter administrativo, prevean un plazo de prescripción de tres años, y que se ha considerado insuficiente en tanto habría prescrito, al menos, gran parte del periodo en el que se acusa a la entidad azulgrana de haber realizado pagos al Vicepresidente de los árbitros. Conviene recordar, en este punto, que las infracciones tributarias prescriben a los cuatro años, o a los cinco años aquellos delitos penados con prisión o inhabilitación inferior al mismo periodo. Si nos vamos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los plazos que estipula la ley del deporte son los contenidos en la legislación general en defecto de fijación, por lo que no cabe aducir que la norma especial ha recogido plazos fuera de la práctica habitual.

El deporte se caracteriza, en el ámbito jurídico, por una especificidad que requiere de una agilidad mayor en la resolución de conflictos. El hecho de que hoy pueda tener un reproche jurídico y, especialmente, deportivo, una serie de situaciones acaecidas hace varios años supone que clubes que pudieran situarse en una categoría mayor no lo estén –y al revés-, y los resultados deportivos que se hayan podido producir con posterioridad sean notablemente diferentes. Eso se observa, en la práctica, con sanciones disciplinarias individuales a deportistas, cuya rápida aplicación es lo que permite tanto su efectividad como su no afectación a la competición, habiéndose visto este hecho perjudicado por la aplicación judicial de medidas cautelares que han desvirtuado la inmediatez en las sanciones que caracteriza este tipo de usanza correctora.

En el ámbito de una infracción o perjuicio en cualquier sector, la reparación de los daños será mucho más eficiente cuanto más ágil sea la resolución. No se descubre nada con esto pero, como decimos, en el ordenamiento deportivo cobra una mayor relevancia, de ahí que un procedimiento sancionador y/o disciplinario tradicionalmente publificado haya meritado de un Real Decreto específico en el que ciertas garantías del procedimiento administrativo común, especialmente en cuanto a plazos, se vean relajadas a favor de la rapidez y agilidad en la toma de decisiones. En este punto, la disciplina deportiva ha conocido, históricamente, fuertes tensiones entre la rapidez en la toma de decisiones y los derechos propios de un proceso justo e, incluso, de la tutela judicial efectiva.

La fijación del periodo de prescripción de infracciones en tres años, que sigue siendo generoso así como coherente con la legislación administrativa, ha de servir de acicate para la más rápida persecución y sanción de hechos muy graves con una notable trascendencia deportiva, pero que sí están recogidas en una norma administrativa es porque no merecen un reproche público mayor. Tiene una enorme dificultad imponer una sanción deportiva sobre hechos ocurridos varias temporadas atrás, porque presumiblemente se verían beneficiados –en un tan hipotético como improbable caso de descenso deportivo- clubes que hayan obtenido ciertos resultados en la temporada de imposición de la sanción, pero no quienes pudieran verse perjudicados o beneficiados cuando sucedieron los hechos.

El segundo punto que interesa comentar es la naturaleza jurídica de la infracción administrativa mencionada unos párrafos antes. La Ley de 2022 pretende avanzar en una despublificación del deporte oficial que se hace necesaria ante la incapacidad que la Administración ha demostrado, especialmente en los últimos años, de poder dar solución a los problemas jurídicos que plantea el deporte. Específicamente, los hechos recogidos en ambas leyes del deporte ya pueden tener una trascendencia penal. Al margen de delitos adyacentes como puedan ser económicos o documentales, el artículo 286 bis.4 de nuestro Código Penal ya tipifica aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. Cierto es que el siguiente párrafo únicamente otorga trascendencia penal a hechos acaecidos en el marco de cierto tipo de competiciones, pero no cabe duda que esta es una de ellas.

Por tanto, todo aquello que pueda encontrarse en el marco del derecho administrativo sancionador en el asunto que concierne a los pagos del Fútbol Club Barcelona, también va a estar inserto en el orden penal, por lo que hubiese sido acertado deslindar aquello que, sin merecer reproche de este último carácter, pueda tener suficiente envergadura para que intervenga el derecho administrativo sancionador. A partir de aquí, el problema se sitúa en si los efectos deportivos tienen el suficiente interés público o bien deben atribuirse las consecuencias de esta índole al ámbito estrictamente deportivo, donde los plazos de prescripción y otras instituciones de derecho administrativo se verían sustituidos por el debido rigor y respeto a las normas de derecho de la competencia.

A nuestro juicio, todas aquellas determinaciones que tengan carácter únicamente deportivo deben alejarse de cualquier marchamo administrativo. En este caso, es el derecho penal, en tanto preeminente, el que debe determinar qué reproche público merecen una serie de conductas. Y si, al margen de ello, la propia regulación de las competiciones exige que se deriven una serie de consecuencias deportivas propias de la inserción en un esquema organizativo regido por las normas que nacional o internacionalmente se estipulen, debe ser este ámbito, desde la perspectiva del derecho privado, la que reglamente vituperios posteriores. Más allá de una lógica construcción del esquema, evitaríamos el riesgo de caer en el tan temido ne bis in ídem, en tanto los mismos hechos tendrían respuesta penal y administrativa.

En el ámbito sancionador, el deporte conoce, esencialmente, tres escenarios diferentes. El penal, que debe delimitar aquellas conductas especialmente graves o merecedoras de un castigo mayor; el administrativo, donde se entremezclan infracciones deportivas, de dopaje y de violencia bajo un esquema confuso en nuestra legislación; y el deportivo, históricamente inexplorado en el deporte oficial de ámbito estatal. El deslinde entre aquello que tiene interés público debe delimitar el reproche penal o administrativo, dejando al ámbito deportivo –de carácter privado- otra serie de consecuencias que puedan tener impacto en la competición. El problema del legislador español es que, al preterir el último estadio, su única delimitación reside sobre terreno público, pretendiendo dotar de este carácter aquel espacio que no es capaz de abarcar el Derecho Penal y que carece de la magnitud suficiente para su penetración en el interés general, donde deben operar las reglas de prescripción –entre otras- propias del Derecho Administrativo.

Lo cierto es que desde pocos foros se ha planteado el debate desde esta perspectiva, apareciendo algunas informaciones en prensa que sugerían una voluntad del legislador de ampliar los plazos de prescripción –ya incrementados en el caso de las graves y las leves en la norma de 2022 a los dictados de la Ley 40/2015-. Esto, como decimos, más allá de que no sería aplicable para este caso por el principio de irretroactividad, tampoco entendemos que sea la solución, en tanto es evidente que hay muchas cosas que han fallado cuando una situación que se ha producido durante –presuntamente- tan largo periodo de tiempo se ha descubierto con tanta dilación. Aquí, es manifiesto que tanto los controles de compliance como la tan defendida inspección pública y privada de las entidades deportivas participantes en competiciones de especial relevancia han fallado o, al menos, han demostrado resultar insuficientes para todo aquello que se ansía abarcar. Pero esto es tema para otro trabajo.

No se pretende en estas líneas juzgar si ha habido hechos constitutivos de cualquier clase de infracción penal o administrativa. No obstante, las informaciones aparecidas en prensa nos permiten, como tantas otras veces, abrir debates jurídicos interesantes que deben cristalizar en un perfeccionamiento de las normas aplicables a cada caso. No obstante, por el bien del deporte español, cabe desear que cuantas reformas se produzcan, ya sea en la ley o aprovechando el desarrollo reglamentario, no necesiten analizar su forma de aplicación.

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