Generalmente, los motivos y composiciones satíricas son originales y concebidas por los maestros falleros para evocar la crítica social, si bien en otras toman se utilizan las de obras preexistentes para lograr su finalidad humorística y/o satírica. La primera referencia documentada de las Fallas se remonta al año 1774 y encontramos publicaciones de dichas manifestaciones artísticas en 1848; en el año 2016 fueron incluidas como “Fiesta de Interés Turístico Internacional” por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (Unesco) en su “Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad”, debido a su consideración como expresión de «creatividad colectiva» que «salvaguarda las artes tradicionales”.
Coincido con Arturo Iborra quien aborda con acierto la integración cultural de las Fallas de Valencia como paradigma de obra plástica efímera no exenta de protección jurídica. Y que las enmarca dentro de la corriente artística de arte efímero que llega hasta hoy con creaciones policromáticas y que aportan un contenido crítico social mediante la sátira que se representa en los ninots y que se redime con la cremà. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, de entre los múltiples significados de la palabra falla, indica que es: 1. Conjunto de figuras de carácter burlesco que, dispuestas sobre un tablado, se queman públicamente en Valencia por las fiestas de San José. Con la única excepción del ninot indultat, muñeco que se salva de las llamas por considerarlo merecedor por su belleza, originalidad, gracia o sentido crítico expresivo de sobrevivir a la fugacidad de su inicial creación. Afirma el citado autor “que el mundo fallero posee una exteriorización plástica artística rica y variada, donde los ninots recrean situaciones esperpénticas cuya finalidad es la sana crítica, adquiriendo matices cómicos”. Apuntala, en este sentido, Ruipérez de Azcárate al mantener: “En general, los requisitos exigibles para alcanzar un mínimo de carácter original son fácilmente alcanzables en este tipo de creaciones especialmente ya que, al no cumplir una finalidad práctica y al no contener un contenido científico, el margen de libertad creativa que tiene el autor es enorme y, por tanto, las posibilidades de llevar a cabo una creación original muy altas”.
Diseños artísticos cuyo fin es que ardan en el fuego de las llamas hasta hacerlos cenizas, finalidad para la que se crean y nacen. De ahí que se enmarquen dentro de la corriente artística del arte efímero, que es aquella expresión artística cuyo resultado es temporal y va destinado a su desaparición (fugacidad y temporalidad). Sin embargo, no por ello pierden su carácter tangible y de creación original, conjunto escultórico complejo del que se puede reivindicar su autoría y originalidad.
Los artesanos y artistas intervienen en las distintas fases de la construcción y colocación de los monumentos escultóricos: diseñadores, escultores, pintores, decoradores, escenógrafos, decoradores, ilustradores, carpinteros, etc., agrupados en diferentes gremios. El gremio de artistas falleros de Valencia sostiene con acierto que son los artistas falleros, como autores genuinos de bocetos, maquetas y fallas los que generan de forma automática la titularidad de los derechos de explotación, reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual derivados de su creación. Si bien una vez concluido el encargo y entregado con la plantá, que es cuando la obra está finalizada, son susceptibles de ser cedidos a la Comisión Fallera. Transmisión inter vivos que posibilita el art. 43 de la LPI . Derechos de explotación, los cuales se pueden trasmitir, ceder o autorizar (art. 17 y ss LPI) bajo una contraprestación económica que integra los derechos de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación, frente a los derechos morales que, como sabemos, son irrenunciables e inalienables, por lo que el autor no puede cederlos a terceros y cubren la divulgación, paternidad, integridad, transformación, retirada y acceso al ejemplar único. En el proceso creativo se envuelven y agrupan artistas, técnicos y creadores y merecen, en consecuencia, la protección del derecho de autor ex. art. 10.1 f. de la LPI. Y cabe tratarlo como obra colaborativa. En este sentido, I. Espín Alba aborda la cuestión destacando que se trata de “Una aportación iusprivatista al estudio del patrimonio cultural inmaterial: la protección de las fallas valencianas por el derecho de autor.”
Cuando para lograr su objetivo de sátira y burla toman la obra protegida, el creativo fallero o los titulares de la falla alegan que están amparadas por el límite de la parodia. Elena Benzal Medina, afirma que: “Las Fallas son recreaciones -con tintes satíricos- de situaciones que evocan temas de actualidad política, económica o social, empelando en ocasiones, la imagen de personas reales o personajes de ficción pertenecientes a obras o grabaciones audiovisuales o videojuegos, de manera que muchas de esas composiciones o escenográficas no proceden de su impronta creativa, sino de terceros, sin su autorización, circunstancia que ha de ser interpretada a la luz del artículo 39 del TRLPI, que permite el uso de estas obras con fines de parodia”. Profundizando más en la cuestión, cuando el monumento fallero reproduce una creación previa protegida por el derecho de autor, en cuanto manifestación humorística que evoque una obra preexistente, será lícita en la medida que cumpla los requisitos que establece el citado precepto (art.39 TRLPI): a) la existencia de una obra divulgada protegida por los derechos de autor, objeto de parodia b) ausencia de confusión, entre la obra original y la parodiada y c) ausencia de daño a la obra original y a los derechos de autor.
Bercovitz se alinea igualmente al admitir que la parodia es posible en el ámbito de las obras públicas en las que se adapta la forma de caricatura. La STJUE de 3 de septiembre de 2014, admitió los dos géneros de parodia, la que como en las monumentos efímeros falleros se dirige en su creación artística se inspira en la obra preexistente para burlarse de elementos ajenos a esas obras o a sus autores, como la que se hace de la propia obra, admitiendo la licitud de ambas. De hecho, el TJUE asume la responsabilidad ante la ausencia de una definición de la parodia en la legislación europea, debe interpretarse conforme al lenguaje común, como una manifestación humorística que evoca una obra existente, de la que se diferencia inequívocamente.
Como conclusión, podemos sintetizar que frente a la protección que se otorga sobre la originalidad creativa y su facultad de cesión en cuanto a los derechos de explotación de la misma para su reproducción y comunicación pública de las creaciones artísticas, cuando se apartan de la originalidad creativa, esto es, cuando las fallas guiadas por esa finalidad satírica reproducen sin autorización previa personajes protegidos por el derecho de autor y otros derechos de propiedad intelectual (derechos conexos, diseños industriales, marcas, etc.) su creación está respaldada por el límite de la parodia contenido en el artículo 39 TRLPI. Según el cual no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.