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08/05/2024. 09:02:33

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Legal Prestige

Socio, AMYA Abogados y colaborador del Gertrude Ryan Law Observatory

Carlos Llorente
analista del Gertrude Ryan Law Observatory. AMYA Abogados

El autor analiza críticamente la resolución del tribunal de Nueva York que declara su incompetencia para conocer sobre el caso del Prestige señalando como foro competente el del Estado contratante afectado por la polución, es decir, España.

Cinco años han transcurrido desde el desafortunado incidente del buque "Prestige". Poco a poco van quedando atrás los ecos de un fenómeno que puso de manifiesto, inter alia, que la sociedad civil española sigue siendo merecedora de una clase política más robusta en competencias y valores, que el ecologismo -y sus previsiones- no son una ciencia exacta y que los españoles seguimos manteniendo un puesto de honor en los ranking de solidaridad, si bien, todo hay que decirlo, no la aplicamos con un mismo rasero según quien sea el objeto o sujeto protegidos.

Permanecen aún, sin embargo, los flecos jurídicos de un desastre que, por su importancia y complejidad, están proporcionando más de un quebradero de cabeza a las partes implicadas, entre ellas al propio Reino de España y a sus juristas.

El hito más reciente, y significativo, de este proceso lo constituye la decisión de 2 de enero de 2008 del Tribunal de Distrito del Sur de Nueva York, emitida por la Juez Laura Taylor Swain, por la que se desestima sumariamente ("summary judgment") la demanda presentada por el Reino de España contra ABS, en reclamación de daños y perjuicios por su supuesta negligencia en la clasificación, certificación e inspección del "Prestige" como buque apto para transportar hidrocarburos.

El Tribunal se basa en el Convenio de Responsabilidad por Vertidos de Hidrocarburos desde Buques (CLC), cuyo artículo IX(1) indica como foro competente el del Estado contratante afectado por la polución, es decir, España. Y señala, además, que ABS quedaría sujeta a dicho Convenio, es decir, podría llegara a ser declarada responsable (si bien limitadamente), por pertenecer las sociedades de clasificación a la categoría de "cualquier otra persona que, sin ser miembro de la tripulación, presta servicios para el buque" (artículo III(4) CLC).

La decisión es abiertamente criticable por varias razones (que no pueden ser objeto de análisis ahora), pero, muy especialmente, porque se basa en un Convenio no suscrito por los EEUU y no, como parecería lógico, en las reglas norteamericanas de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable, frustrando, de este modo, la estrategia -¿acertada?- del Reino de España, que no era otra que evitar la aplicación del CLC y poder así demandar a ABS sin las limitaciones previstas en este instrumento. La decisión estadounidense es recurrible, por lo que nuestro país tiene otra bala más en la recámara de su colt americano. Fuera de esto, quedaría la vía del foro español, pero ¡ojo! con ese regalo envenenado del Tribunal norteamericano cuando afirma sin ningún género de dudas la legitimación pasiva de las sociedades de clasificación a la luz del CLC. Dado el prestigio de la Juez Taylor y del Tribunal de Distrito del Sur de Nueva York sorprende mucho su decisión del pasado 2 de enero, pero si alguna lección hay que extraer de este fallo es que la globalización jurídica plantea retos que no siempre son previsibles o evitables (y que cada vez son más frecuentes).

Hace poco vi en mi Universidad un póster solicitando candidatos para preparar oposiciones a un cuerpo jurídico de prestigio. En el cartel se aludía, como legítimo reclamo, a algunos casos "estrella" en los que dicho cuerpo habría intervenido. Entre ellos figuraba el "Prestige". Confío y deseo que el nombre de este buque siga figurando en ese cartel en los próximos años.

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