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25/04/2024. 07:25:13

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Letrados de la Administración de Justicia, errores judiciales y responsabilidad patrimonial

letrado de la Administración de Justicia

Hace algunos días se difundió, por varios medios de comunicación especializados en el ámbito jurídico, el contenido de una sentencia del Tribunal Supremo en la que se indica que no se puede exigir responsabilidad patrimonial por errores judiciales cuando se incurre en un comportamiento negligente por parte de un letrado de la Administración de Justicia. En Cinco Días se expone sobre la noticia que “las equivocaciones de los letrados de la administración de justicia, antiguos secretarios judiciales, no dan derecho a exigir una responsabilidad económica al Estado por error judicial”, añadiendo que “ni siquiera cuando el gazapo tiene consecuencias tan graves como la anulación de la subasta de un inmueble y la pérdida de su adjudicación”, pues “esta vía solo es posible cuando el juez o tribunal ratifica las actuaciones erradas del funcionario”, en la medida en que “así lo establece en una reciente sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo”. En Economist & Jurist se afirma con un llamativo titular que “los fallos de los LAJ no pueden ser considerados errores judiciales”, explicando a continuación que “la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia en la que señala que no se puede exigir al Estado responsabilidad económica por error judicial cuando la equivocación ha sido cometida por un letrado de la Administración de Justicia (LAJ)”. La resolución a la que se hace mención en esos medios es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 313/2022, de 19 de abril.

Es absolutamente indispensable tener en consideración el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Es cierto que el artículo 106.2 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pero es el artículo 121 de la norma fundamental el precepto regulador de la cuestión analizada, pues establece de manera expresa que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. En tal sentido, el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, resaltándose a continuación que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

De la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de desprende explícitamente que hay tres vías para reclamar por responsabilidad patrimonial derivada de acciones y omisiones de los órganos jurisdiccionales: la responsabilidad por error judicial, la responsabilidad por funcionamiento anormal y la responsabilidad por prisión provisional cuando se produce la absolución. En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 313/2022, de 19 de abril, se acudió a la vía del error judicial, que, en virtud de lo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requiere que la reclamación de indemnización vaya precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, que podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 661/2014, de 25 de noviembre, desglosa aspectos fundamentales de este asunto al expresar que “esta Sala ha puesto de manifiesto, en su sentencia núm. 367/2013 de 30 mayo , con cita de otras anteriores, que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada”, motivo por el que “el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales”, sin que pueda olvidarse que “la solicitud de declaración de error judicial exige, por ello, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad”.

En el caso comentado, el Juzgado de Primera Instancia nº31 de Madrid dictó un auto en enero de 2021 para declarar la nulidad de actuaciones en un proceso de ejecución hipotecaria porque se ejecutó un derecho real de hipoteca distinto al consignado en el título en el que se basó la demanda que inicio tal proceso, causando este hecho que no se pudiera proceder con la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad dominical que tenía que corresponder a la entidad adjudicataria en la subasta por tener la condición de mejor postor. Precisamente, partiendo de que “la actuación errónea que sirve de base a la demanda consistió en la incorrecta identificación de la hipoteca objeto de ejecución”, que “no se realizó en una resolución judicial propiamente dicha sino en resoluciones y actuaciones del Letrado de la Administración de Justicia”, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 313/2022, de 19 de noviembre, afirma que “del examen del procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo testimonio remitió el Juzgado de Primera Instancia resulta que las resoluciones y actuaciones procesales en las que se identifica la hipoteca objeto de ejecución fueron los mandamientos librados al Registro de la Propiedad por el Letrado de la Administración de Justicia en ejecución del decreto firmado por él mismo, en el decreto en el que el Letrado de la Administración de Justicia convocó la subasta de los bienes, así como en los edictos en que se anunció la subasta y sus condiciones”, tratándose, por ende, “de actuaciones en las que no tuvo intervención alguna el Juez, pues no las realizó ni las ratificó al resolver un recurso que pudiera haberse interpuesto contra las mismas”.

Francisco de Asís Vargas Salmerón ya declaró en su artículo “¿Por qué los letrados de la Administración de Justicia no pueden cometer errores judiciales?”, publicado en Confilegal, que a la luz de “«errare humanum est», vetusto axioma que en el ámbito de la Administración de Justicia se restringe al ámbito jurisdiccional, exclusivo de Jueces”, quedan “fuera sujetos procesales, incluso de alto rango, como lo son los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) antiguos Secretarios Judiciales”, pero ello solo conlleva que se transforme la regla en la propia del “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia” para estos. Esa idea se reseña en la sentencia comentada al explicar que “solo puede ser objeto del procedimiento de declaración de error judicial una resolución judicial, pero no las resoluciones y demás actuaciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia”, pues “las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el funcionamiento anormal de dicha Administración, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional” y “solo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación, ratificación que en este caso no se ha producido”, razonamiento que ya se presentó en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 710/2016, de 25 de noviembre, que señala que “la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio”, pero “el supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración”.

Observando todo lo afirmado, cabe decir que resulta inviable expresar que los letrados de la Administración de Justicia no pueden cometer errores o que los mismos, una vez cometidos, no generan responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello iría en contra de la regla del artículo 121 de la Constitución y conllevaría, en cualquier caso, una flagrante inconstitucionalidad de gran cabida en cuanto que también se produciría una contravención del artículo 106.2 de la norma fundamental. Por esa razón siempre resulta indispensable, cuando se lee una noticia, atender al fondo del texto difusor, revisar la sentencia si está disponible y comprender su contenido según el régimen jurídico aplicable, pero es justo reconocer que ello implica un gran trabajo y es mucho más asequible, por regla general, quedarse en la superficie de titulares fácilmente malinterpretables que profundizar debidamente, aunque la noticia se refiera a un aspecto fundamental en el día a día de muchos ciudadanos que están pendientes del desarrollo de los servicios públicos que se dispensan por la Administración de Justicia.

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