LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 13:35:47

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y su interpretación por el Tribunal Supremo en los diferentes órdenes jurisdiccionales

Socio en Onrubia Burillo Abogados.
Licenciado en Derecho. Universidad Autónoma de Madrid.
Máster en Derecho de Seguros. UNED

Mazo

La LCS se despliega principalmente en el orden jurisdiccional civil, en atención a lo recogido en la LOPJ, pero la acción frente a las entidades aseguradoras no se circunscribe de forma exclusiva a procedimientos de los que conoce el orden civil. Resulta por ello interesante analizar cómo se ha adaptado a los diferentes órdenes jurisdiccionales la consideración de causa justificada prevista en el artículo 20LCS.

1) Jurisdicción Penal.

Señala la LECrim, artículo 112, la presunción de acción conjunta de la responsabilidad civil y penal salvo reserva expresa por parte del perjudicado, basta con guardar silencio para que el Ministerio Fiscal pida la reparación del daño sufrido y se recoja un pronunciamiento expreso en la sentencia en su día dictada.

Por su parte, el artículo 117 del Código Penal establece que las entidades aseguradoras serán responsables civiles directas, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

La jurisprudencia ha venido admitiendo como causa justificativa del retraso en el pago de la indemnización pactada en el seguro la pendencia de un procedimiento penal, siempre que se cumplan una serie de requisitos:

  • Se considera como causa justificativa del retraso en el abono de la indemnización la existencia de un proceso penal donde se dirima la obligación de indemnizar en virtud de la calificación de los hechos enjuiciados. Tribunal Supremo, S 27-05-1998, nº 499/1998, rec. 750/1994. Pte.: O’Callaghan Muñoz, Xavier.
  • Desde el momento de la conclusión de las diligencias previas penales la entidad aseguradora puede consignar la cantidad mínima, conforme a lo recogido en la LCS. Tribunal Supremo, S 09-03-2006, nº 238/2006, rec. 4019/2000. Pte.: González Poveda, Pedro.
  • Se considera causa justificada la existencia de un procedimiento penal que, aunque no haya tenido la entidad necesaria para atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de razonabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda racional que justifica la aplicación de la exclusión legal del recargo. Tribunal Supremo, S 12-03-2001, nº 224/2001, rec. 569/1996. Pte.: Corbal Fernández, Jesús. Tribunal Supremo, S 19-12-2017 nº 686/2017, rec. 1882/2015. Pte.: Seijas Quintana, José Antonio.
  • Se considera causa justificada hasta el momento de la conclusión de las diligencias previas penales, momento en el cual la entidad aseguradora puede consignar la cantidad mínima, conforme a lo recogido en la LCS. Tribunal Supremo, S 09-03-2006, nº 238/2006, rec. 4019/2000. Pte.: González Poveda, Pedro.

2) Jurisdicción Contencioso Administrativa

Desde la primera modificación del artículo 9 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se asigna competencia exclusiva al orden Contencioso Administrativo las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Desde el año 2003 la LJCA, artículo 21, las entidades aseguradoras de las AAPP pasarían a ser automáticamente parte codemandada en los procedimientos seguidos frente a las Administraciones aseguradas.

Dicha condición de codemandada ex lege que presentan las entidades aseguradoras de las Administraciones públicas, así como el consorcio pasivo necesario que se desprende de dicha regulación, no se vio exenta de polémica toda vez que no contemplaba una solución expresa ante el ejercicio por parte del perjudicado de la acción directa contemplada en el artículo 76 LCS.

Para el análisis de dicha cuestión cabe destacar las Sentencias del Tribunal Supremo (Tribunal Supremo (Contencioso), S 04-07-2012, rec. 2724/2011 Pte.: Lecumberri Martí, Enrique. Tribunal Supremo (Contencioso), S 26-09-2007, rec. 4872/2003 Pte.: Puente Prieto, Agustín. Tribunal Supremo (Contencioso), S 19-09-2006, rec. 4858/2002 Pte.: Herrero Pina, Octavio Juan.

La condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS requiere, claro es, que la entidad aseguradora haya incurrido en mora en los términos que el articulo prevé. Dicho literal ha sido interpretado en el orden Contencioso administrativo, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, motivo por el cual no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización.

Sin embargo, la Jurisprudencia (Tribunal Supremo (Contencioso), S 23-12-2009, rec. 1364/2008Pte.: Menéndez Pérez, Segundo) también señala que únicamente se considerará justificada la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido, desapareciendo dicha incertidumbre tras la sentencia mediante la cual se estimen las pretensiones del perjudicado. Desaparecida dicha incertidumbre, deberá regir el artículo 20LCS, entendiendo que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago.

3) Jurisdicción Social

Como cuestión previa hay que tener en presente que tal y como se recoge en el artículo 25.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en aquellas reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho.

Una vez enunciada la intervención de las entidades aseguradoras en materias propias del orden social, debemos comenzar advirtiendo de las resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo se aprecia una huida del automatismo propio del artículo 20 LCS y más frecuente en el orden civil.

Sentado lo anterior el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S 30-06-2010, rec. 4123/2008. Procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina. Pte.: Castro Fernández, Luis de, siguiendo los criterios de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, considera igualmente necesario el estudio de la proporcionalidad y causa sobre la que la entidad aseguradora pretende fundar la falta de satisfacción de la indemnización.

Dentro de las cuestiones propias de la jurisdicción social, con el fin de obtener una visión más amplia del juicio de proporcionalidad en relación con la causa justificada del artículo 20.8LCS realizado por la Sala IV del Tribunal Supremo, se pueden señalar como causas justificadas:

  • La pendencia del procedimiento en el cual se dirimía la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que la entidad aseguradora había de responder (Tribunal Supremo (Social), S 14-11-2000, rec. 3857/1999. Procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina. Pte.: Moliner Tamborero, Gonzalo).
  • La controversia sobre la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza (Tribunal Supremo (Social), S 10-11-2006, rec. 3744/2005 Procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina. Pte.: Botana López, José María).
  • Controversia en relación con el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, siempre y cuando eso si la discusión esté basada en derecho y la oposición de la aseguradora al pago de la cantidad reclamada se funde en una causa seria y defendible, aunque finalmente no prospere (Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 26-07-2006, rec. 2107/2005 Procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina Pte.: Moliner Tamborero, Gonzalo).
 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.