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Más sobre la calificación registral de la representación orgánica

Registrador de la Propiedad

Juan Carlos Casas Rojo

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de Noviembre de 2008, que anula la Resolución DGRN 21-9-2005 (BOE 3-11-2005) por haberse dictado fuera de plazo, realiza interesantes pronunciamientos sobre la calificación registral en relación con el art. 98 de la ley 24/2001 y en particular respecto de la representación orgánica.

Recordemos el supuesto de hecho y la resolución DGRN: Se pretende la inscripción de una escritura otorgada en 1986 por la que el "Gerente" de una sociedad anónima vende una finca. El cargo de Gerente no se halla inscrito en el Registro Mercantil por hallarse cerrada la hoja registral, lo cual advierte el Notario autorizante. El Registrador suspende la inscripción por falta de inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil y por no acreditarse su validez y vigencia. El comprador recurre. 

La Dirección, reiterando el criterio de otras resoluciones (17-12-1997), señala que si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, dicha inscripción no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador. Como el gerente fue nombrado por escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta su nombramiento y las facultades, considera que está plenamente acreditada la representación de la Sociedad. 

Impugnada esta resolución por el Registrador, la sentencia de instancia la anula por extemporánea, e interpuesto recurso de apelación por la DGRN, la Audiencia Provincial ratifica esa nulidad (con cita de otras muchas anteriores e incidiendo en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral), pero además entra en la cuestión de fondo. 

Aunque la escritura se otorgó antes de la entrada en vigor de la ley 24/2001, la sentencia aprovecha para referirse la doctrina DGRN posterior a la misma: "Tras la entrada en vigor del art. 98 de la ley 24/2001, de 27 de Diciembre, la DG estima que los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil deben tener acceso al Registro de la Propiedad, cuando media en la escritura reseña identificativa y juicio de suficiencia notariales" 

Pues bien, esta doctrina, según la sentencia, no tiene una argumentación consistente ni proporciona una solución ecuánime y satisfactoria en presencia de los intereses concurrentes (de terceros)  potencialmente afectados. 

En tal sentido señala que "la acreditación o cumplida demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento público en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades" 

"La letra y el espíritu del artículo 18 L.H impone como exigencia normativa indeclinable una complementaria e insustituible calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes". Y "estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que late en el fondo de la resolución". "Cuando el párrafo 2º de dicho artículo expresa que "su valoración de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada" confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de esas facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades. Dicho juicio de suficiencia notarial, "útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad" 

"El ámbito de la calificación registral se decide por la ley (artículo 18 LH) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar".  No es el contenido del documento el que decide la extensión y límites de la calificación  sino a la inversa: es la extensión de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si éste quiere ser inscrito. "No en vano el propio art. 18 LH expresa bien a las claras que se calificará no "lo que resulte del documento" sino "por lo que resulte", que es muy distinto".  

"Al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y perfectos (art. 18 y concordantes LH) y  los actos realizados en nombre del tercero sin poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a lo que no parece referirse el art. 98 de la ley 24/2001. La competencia de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)".

Este artículo se incluye en la Revista Registradores (nº 49, marzo – abril 2009), del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. 

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