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12/12/2024. 23:28:10
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Matrimonio, Jurisdicción Voluntaria y Registro Civil

Javier Fuertes

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(Crónica de una nueva demora anunciada)

La historia de la regulación de nuestra Jurisdicción Voluntaria no está exenta de curiosidades. Sobrevivió a la derogación de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Siglo XIX en el año 2000 y ahí permaneció hasta la publicación de la flamante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Ahora se ve modificada por la Ley 4/2017, de 28 de junio, que modifica su disposición transitoria cuarta y sus disposiciones finales primera, cuarta y vigésima primera… es decir, se modifican determinados aspectos de su redacción originaria, sin que ninguna de estas alteraciones afecten al articulado de la Ley.

Se modifica la disposición transitoria cuarta para establecer que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 (Ley 20/2011, de 21 de julio), se seguirán tramitando por el encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957…

Se modifica la disposición final primera, mediante la que se había dado nueva redacción a determinados artículos del Código Civil, para establecer los nuevos términos en los que queda fijado el art. 56 del Código Civil, interesante técnica legislativa esta de modificar una norma para, simplemente, modifica otra. Precepto, ese art. 56 del Código Civil, sobre la acreditación de la capacidad matrimonial, cuya nueva redacción entraba en vigor el 30 de junio de 2017, motivo por el cual, tal vez (y solo tal vez) hubiera sido más sencillo señalar que lo que se estaba modificando era la redacción del art. 56 del Código Civil en lugar de este sistema que más parece una jugada de billar a tres bandas.

Y lo mismo cabe señalar de la modificación que, efectuada por medio de la disposición final cuarta, afecta al art. 58 de la Ley del Registro Civil de 200120/2011, dando nueva redacción a su apartado 5, y en el que, además del cambio de denominación de secretario judicial por el más moderno de letrado de la Administración de Justicia, se establece que, caso de ser necesario, el letrado de la Administración de Justicia, notario, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente podrán recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes y que solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Y llegamos a la modificación de la disposición final décima de la Ley del Registro Civil de 2011 para demorar, una vez más y sin que ello suponga sorpresa alguna, su entrada en vigor, puesto que la redacción originaria señalaba que se produciría a los tres años de su entrada en vigor (estos es, en julio de 2014), la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, traslado esa entrada en vigor al 30 de junio de 2017 y, ahora, se vuelve a aplazar al 30 de junio de 2018, si bien ello supone la necesidad de tener que explicar, que hay determinadas partes que sí están vigentes, como las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, o de 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por la referida Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 o de los arts. 49.2 y 53, que entraron en vigor el día 30 de junio de 2017… preceptos, estos últimos, que se refieren a la atribución de apellidos y el cambio de los mismos mediante declaración de voluntad, cuestión que puede ser la más relevante para los usuarios de ese Registro Civil.

En definitiva, que se modifica la Ley de Jurisdicción Voluntaria para no modificarla, puesto que lo que en realidad se está alterando es el Código Civil (art. 56) y nueva demora (que no por esperada deja de ser sorprendente) de la Ley del Registro Civil que, promulgada en el año 2011, sigue en el limbo de las normas esperando poder sacar la cabeza al ordenamiento jurídico, y para una parte que entra en vigor, aquella de que la filiación determina los apellidos y como va a ser eso a falta de acuerdo de los progenitores, se viene a establecer su entrada en vigor de una forma que no resulta fácil de entender…

Entiendo que todo esto será porque nuestros legisladores han perdido la práctica de hacer normas y, ahora, cuando se ponen a ello, les salen un poco raras. Quiero suponer que en cuanto se pongan a ello se les pasará, aunque solo sea por aquello de que la mejor forma de acordarse cómo se nada en bici es la de seguir pedaleando.

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