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27/04/2024. 04:06:56

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Modular o no el derecho de reunión

Montserrat Ramírez Ortiz

Con fecha 2 de Octubre del presente año, la Delegada del Gobierno de España de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, hacía unas declaraciones en una entrevista concedida a Radio Nacional de España, en las cuales afirmaba que la actual Ley reguladora del Derecho de Reunión es “muy permisiva y amplia”, apostando por modularla para racionalizar, así, el uso del espacio público. Cifuentes asegura que el Derecho de Reunión es constitucional y no necesita autorización previa, pero apuesta por compatibilizarlo con el derecho que tiene el resto de la población de “poder estar en una ciudad que sea habitable”.

Defiende la necesidad de este derecho y su importancia, manifiesta en la Constitución, afirmando que la Sociedad democrática en la que estamos exige que siga existiendo como tal, señalando, sin embargo, que el Derecho de Reunión hay que "modularlo" para raciocinio del uso del espacio público, debido a los años de vigencia de la ley orgánica que lo regula ( L.O 9/1983 de 15 de Julio).

El Derecho de Reunión puede ejercerse en local cerrado o en lugar de tránsito público y, en este segundo supuesto podemos distinguir entre reuniones de carácter estático (concentraciones) y aquellas en las que, los que la conforman se desplazan por distintos lugares de carácter y tránsito público ( manifestaciones), entendiendo que esta definición refiere a una convocatoria a favor de personas, en principio, indeterminadas.

El artículo 20 de la Constitución Española (C.E) reconoce el Derecho de Reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, como así recoge el apartado primero del mismo. Es en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, donde se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, como cita el apartado segundo del artículo del que partimos.

Según fuentes de la Agencia EFE (27 de Septiembre de 2012), el Ayuntamiento de Madrid ha calculado que entre Enero y Septiembre de este año se han producido 2.732 manifestaciones y concentraciones, autorizadas o no, en la ciudad de Madrid. Por otro lado, en antena3.com se recogen testimonios de los comerciantes del centro de la ciudad. Aseguran que la reiteración de estas manifestaciones, en el tiempo, afectan a sus negocios, por los cortes de calle y por los altercados que se producen, provocando cierres y pérdidas.

El objeto de análisis es estudiar si existe una línea, transparente, pero muy visible, desde la cual podamos ejercer un derecho fundamental, como es el Derecho de Reunión, que por estar ubicado en el Título I, Capítulo II, Sección I de la C.E, encuentra su desarrollo normativo en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión. Esta localización, en la Constitución Española, nos quiere decir que goza de un carácter fundamental y con ello que constituye, junto con el resto de derechos fundamentales, uno de los pilares básicos en el que se asienta el Estado social y democrático de Derecho. Decíamos poder ejercer este derecho, pero no de forma gratuita, no invadiendo el espacio legal donde descansan el resto de derechos fundamentales recogidos en la C.E, tales como el derecho a circular libremente por el territorio nacional (art 19 C.E) y lo que es, si cabe, más importante, el derecho a la libertad y seguridad (art 17 C.E). El Derecho de Reunión, como tal, no necesita de autorización previa, como se ha explicado, pero sí el ejercicio del mismo en lugares de tránsito público. La regulación en la Ley de estas autorizaciones viene recogida en la misma y la Constitución señala que la Autoridad podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público.

Sin entrar a valorar los motivos que ha originado y siguen originando la concurrencia de tan numerosas manifestaciones, la única realidad que tenemos es que vivimos en sociedad, que debemos y tenemos que respetarnos en el uso del espacio público y que todos somos responsables de la situación actual. No prima un derecho, sobre otro. No se puede querer vivir en democracia, sin cuidarla, con el ejemplo de uno. Modular el Derecho de Reunión, desde su desarrollo normativo, se hace necesario para hacerlo compatible con la habitabilidad de una ciudad o cualquier espacio público. Tarea complicada puede resultar el ejercicio de éste si, de lo que estamos hablando es de la Libertad de Expresión (art 20 C.E).

Este artículo examina la libertad como aquella facultad para expresar y difundir las ideas, los pensamientos y las opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción. En el contexto en el que nos encontramos, el Derecho de Reunión guarda una estrecha relación con este tipo de libertad, ya que lo podemos entender como la proyección de la misma (Pérez Royo. 1999). El apartado 4 del artículo referenciado nos dice algo claro "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título….", es decir, podemos ejercer este derecho, pero ejerzamos también los demás reconocidos. Modular la Ley Orgánica reguladora, que no el precepto constitucional del Derecho de Reunión, se hace necesario, porque la sociedad lo demanda, porque el espacio temporal lo demanda. Discutir, por qué nos manifestamos, sería objeto de otro debate distinto.

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