LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 13:43:04

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Novación extintiva: incompatibilidad de las obligaciones

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
Twitter: @JDMonforte
Facebook:@DomingoMonforte
Linkedin: https://www.linkedin.com/feed/

Es pacifico que tanto doctrina como jurisprudencia reconocen en nuestro Derecho positivo dos formas o categorías de novación: la novación propia (o extintiva) y la impropia (o modificativa). El descarte de una u otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la transcendencia de la modificación introducida. Criterio que encontramos, al igual que en muchas otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 que mantiene: «se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma».

Nos desenvolveremos siempre en la necesaria consideración y valoración sobre la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación y el «animus novandi» o voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra.

La novación, sea modificativa, sea extintiva, no puede interferirse de meras deducciones ni declararse por presunciones, por muy razonables que sean, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar. Estamos ante actos de clara naturaleza convencional no exentos de dificultad en su deslinde jurídico que precisan acudir al caso concreto, pues frente a la novación propia extintiva nos encontramos con la novación impropia o simplemente modificativa, que,  hace pervivir jurídicamente la primitiva relación obligatoria aunque con diferente contenido.

La  STS de 11 de febrero de 2016 aporta un criterio de distinción interpretativo al establecer que “como ya tiene declarado esta Sala entre otras, STS de 31 de julio de 2015, en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional”.

El convenio novatorio respecto de la obligación originaria en el marco de la autonomía negocial requiere (Vid STS 3 de noviembre de 2004) un efecto dual o doble – doble voluntad- de extinguir el orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro aunque dentro de la unidad negocial. El acto novatorio no está sometido a especiales exigencias de forma, sino que rige el principio general de libertad, en consecuencia, operará la novación tácita cuando pueda ser presumida por actos de inequívoca significación (STS 27 de diciembre de 1980).

Son elementos necesarios para que la novación se produzca: una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y la voluntad de llevar a cabo la sustitución, siendo su finalidad crear una obligación que extinga otra preexistente.

Así, la novación extintiva exige que conste expresamente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva. En este sentido, la  STS de 31 de marzo de 2021 declara la necesidad, para que tenga el carácter de novación extintiva de un contrato, de que sea declarada con dicha condición y determinación por los contratantes. De no constar dicha declaración de voluntad, deberá acudirse a valorar si la antigua y la nueva obligación son de todo punto incompatibles entre sí.

La citada sentencia plantea la cuestión jurídica sobre si ha habido una novación modificativa o extintiva de un contrato de arrendamiento de 1975 con la consecuencia de que, si la novación es modificativa, el mismo seguirá sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.  En dicho supuesto litigioso las partes firmaron un documento privado en el año 2001 al que llamaron “Anexo” donde modificaron el objeto, que pasa de ser un local de estudio a una vivienda situada en planta baja y se sube el importe de la renta. Se trataba de determinar si esta novación implicaba la extinción del anterior contrato o no, con el efecto trascendental de si llevaba consigo la renuncia al derecho de prórroga de la LAU de 1964.

Se concluye por la Sala casacional que se está ante novación modificativa después de definir ambos tipos de novaciones y de determinar que, por la intensidad de los efectos extintivos que provoca una novación extintiva, exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o “animus novandi” por razón de la incompatibilidad “de todo punto”  entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita). Y allí se concluye que pese a haberse modificado la cosa y el precio, no hay novación extintiva, pues ni el efecto extintivo se declara “terminantemente” por las partes ni atendiendo a la voluntad negocial de las partes puede deducirse una voluntad acorde a dicho efecto extintivo, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones en el contrato de origen de 1975 y su anexo de 2001.

Aun aceptando la afección a prestaciones esenciales como lo son el cambio de objeto y la sustancial elevación de la renta, se estima insuficiente para, al margen de la voluntad de las partes, provocar una novación extintiva con los efectos perniciosos que de ella se derivan, pues la variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos. Y, apoyándose en la cita de la STS de 8 de junio de 2020, viene a establecer y concluir que la sola variación de objeto y condiciones, sin la declaración de voluntad expresa, no conlleva el efecto extintivo ni es incompatible con el contrato novado.

Como vemos, pese a la afección de elementos estructurales del contrato como lo son el objeto  y la renta, se viene a mantener que se creó una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino meramente de complementariedad, que es precisamente (Vid STS 16 de diciembre de 1987) lo que da vida a la novación modificativa o impropia. “Animus novandi” de dar por extinguido el contrato primitivo que, como regla general, ha de declararse expresamente por los contratantes, siendo condición indispensable para que opere la novación extintiva, encontrando su excepción, conforme el precepto determina (1204 CC), a falta de declaración expresa, en la existencia de una total incompatibilidad entre ambas relaciones obligatorias.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.