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04/05/2024. 01:09:51

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Nueva Ley de asistencia jurídica gratuita

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

Pendientes de la remisión por parte del Ministerio de Justicia al Consejo de Ministros de otras normas con un contenido eminentemente orgánico y procesal (LECrim; LOPJ; LDPJ; EOMF), recientemente ha comenzado su tramitación parlamentaria un texto legislativo de nueva planta sobre asistencia jurídica gratuita, la cual viene a sustituir a la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero (disp. derog. única) y que, a decir de la exposición de motivos, “si bien ha cumplido un importante papel, debía adecuarse a la realidad actual, con diferencias evidentes respecto a las que condicionaron su aprobación hace dieciocho años”.

Como es sabido, la justicia gratuita constituye un derecho prestacional y de configuración legal, si bien, con base en el artículo 119 de la Constitución, con un contenido indisponible: el reconocimiento de tal derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Por ello, su alcance y configuración aparecen unidos a la existencia de recursos presupuestarios suficientes, cuestión que adquiere especial relevancia en el momento actual. En este sentido, la norma proyectada se encuentra estrechamente relacionada con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de la que derivan los recursos presupuestarios básicos para el sostenimiento de este modelo. A estos efectos, con la finalidad de asegurar una aplicación homogénea de la ley, fundamentalmente, en relación con el ámbito personal, el contenido y alcance del derecho, el artículo 9 del texto proyectado crea un Comité de Consultas en el seno del Ministerio de Justicia, cuya composición se determinará reglamentariamente, y en el que participarán las diferentes Administraciones Públicas implicadas.

Pasando ya al articulado, una primera nota a destacar es que, a pesar de constituir un nuevo texto, los principios que lo informan son los mismos que la todavía vigente, por lo que su procedimiento queda fuera del ámbito del ejercicio de la potestad jurisdiccional y se sigue configurando como un servicio público, prestado fundamentalmente por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos públicos (arts. 10 y ss.). Una novedad sí se produce en este punto: se incorporan al sistema los Graduados Sociales en cuanto pueden tener la representación técnica en algunos procedimientos laborales y de la Seguridad Social (arts. 6.c; 12; 23.4; 40; 46; 48).

Por lo que se refiere al ámbito personal de aplicación, éste se amplía, ya que tratándose de personas físicas, el artículo 2 reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo, y de trata de seres humanos, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Igualmente, el artículo 2 extiende el derecho a determinadas personas jurídicas, además de las organizaciones sindicales, que no tienen necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar, en atención a su importancia, como son las asociaciones de defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, la Cruz Roja Española, las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad y las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico.

El reconocimiento del derecho está basado, como hasta ahora, con carácter general en un criterio objetivo (art. 3). No obstante, debe destacarse en este punto, por una parte, que los ingresos económicos que se computan son brutos. Por otro, que se eleva el umbral de la cuantía hasta ahora vigente habida cuenta del incremento de los costes procesales que ha supuesto la incorporación de las tasas judiciales. En consecuencia, se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional, en relación a las personas físicas, por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), estableciéndose un tratamiento diferenciado en función del número de integrantes de la unidad familiar. Junto a ese criterio objetivo, también se prevé, con carácter excepcional, un criterio subjetivo atendiendo a las circunstancias concretas que pueden concurrir en el solicitante (art. 5). De esta forma, a los supuestos ya previstos en la ley vigente se añaden ahora las circunstancias de salud del solicitante, así como a las personas con discapacidad para todos aquellos procesos que guarden relación con tales circunstancias.

En cuanto al contenido material del derecho (art. 6), merece destacarse la inclusión, dentro del asesoramiento y orientación previos al proceso, del derecho a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial. Y, en el ámbito penal, se incluye expresamente la asistencia de letrado en los procesos relativos  a la orden de detención europea.

Junto a la ampliación general que se puede observar en el reconocimiento de este derecho, la ley también afronta las situaciones de abusos que, en ocasiones, se han producido. Para ello, por una parte, adopta medidas entre las que destaca el aumento de las facultades de averiguación patrimonial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Así, el artículo 18 de forma precisa señala que para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos, se podrá recabar la información, además de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía telemática. Por otra parte, el artículo 33 está dedicado en su integridad a la "apreciación del abuso del derecho", estableciendo en su apartado 3 una presunción de abuso, salvo prueba en contrario, que dará lugar a la desestimación de la petición de justicia gratuita, cuando se haya solicitado su reconocimiento más de tres veces en un año, con excepción del orden penal.

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