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19/04/2024. 05:41:51

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¿Democracia o Medio Ambiente?

Principio de no regresión ambiental

abogado
Urbanismo y Medio Ambiente

Concepto eco del mundo

Intrínseco al concepto de democracia es la posibilidad de alterar las decisiones normativas existentes por el legislador futuro. Sin embargo, estas decisiones, en el ámbito del Medio Ambiente, pueden conllevar un empeoramiento de su protección, a lo que cabe preguntarse si la democracia debe estar siempre por encima de todo o si, por el contrario, el Medio Ambiente se constituye un contrapeso de la propia democracia.

Y aquí entra en juego un incipiente principio medioambiental: el principio de no regresión ambiental, cuya interpretación más rigurosa nos llevaría a afirma que la protección del Medio Ambiente está por encima de lo demás. Y, por lo tanto, que supone una clara limitación al legislador, lo que en palabras del Tribunal Constitucional (en adelante, TC), en su Sentencia de 5 de noviembre de 2015, supondría “atribuir al derecho al medio ambiente un contenido intangible para el legislador”; cuando, muy al contrario, “«la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia» (STC 31/2010 , 28 junio, FJ 6)”.

Entonces, ¿qué principio debe primar, el principio de no regresión ambiental o el principio democrático? En realidad, ninguno prevalece sobre el otro sino que ambos se complementan, debiéndose ponderar, en cada caso concreto, esa capacidad del legislador de cambiar las normas junto a la consideración del potencial impacto negativo que ese cambio pueda conllevar en la conservación del Medio Ambiente. En palabras del TC, sobre la base del artículo 45 de la Constitución, la “conservación, defensa y restauración del medio ambiente” no pueden permitir “la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección (…)”, lo que en sí mismo evoca esa idea de «no regresión» del medio físico frente a la idea, inviable, por otra parte, de no regresión del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, para el Tribunal Constitucional, “esta relevante diferencia significa que la norma no es intangible, y que por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente.”

Es decir, en mi opinión, este principio de no regresión ambiental, que inicialmente parecería chocar con el valor mismo de la democracia,  en realidad, no solo no choca sino que la complementa. Se trata de un principio que, en el fondo, ya se encontraba en distintas legislaciones, como en el artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana del año 2015 al respecto de los límites a la descatalogación de espacios naturales protegidos y, muy especialmente, los de la Red Natura 2000; e, incluso, se encontraría intrínseco en el propio artículo 45 de la Constitución en tanto en cuanto no solo se reconoce el “derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona” sino también el deber de conservarlo y la utilización racional de los recursos naturales “con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente”.

Pues bien,  su incorporación definitiva a nuestro ordenamiento la encontramos en el proyecto de ley de cambio climático y transición energética remitido el 19 de mayo de 2020 por el Consejo de Ministros a las Cortes; y en cuya Exposición de Motivos se define como “aquel en virtud del cual la normativa, la actividad de las administraciones públicas y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público, y una vez realizado un juicio de ponderación entre los diferentes bienes jurídicos que pudieran entrar en contradicción con el ambiental”.

Es decir, el principio de no regresión, expresamente recogido, como principio rector, en el artículo 2, k) de dicho proyecto ley, se constituye ya como aquel que va a exigir esa ponderación de intereses, a la que antes nos referíamos, entre los diferentes bienes jurídicos protegidos previa a cualquier alteración de la protección ambiental existente; haciendo posible, en mi opinión, el equilibrio entre democracia y protección medioambiental.

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