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20/04/2024. 15:30:39

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Privación por sentencia no firme del derecho de sufragio pasivo

Fiscal del Tribunal Supremo

Nos encontramos ante una disposición jurídico-penal que no es una medida cautelar La primera cuestión que se nos plantea es la inseguridad de la inelegibilidad por lo incierto de su duración

Es principio general y esencial en un Estado de Derecho que la ejecución de las sentencias lo sean cuando se ha declarado su firmeza, es decir, cuando no cabe recurso contra ellas y el devenir jurídico no puede ser otro que el cumplimiento de su fallo. Dicho principio se recoge en el art. 988 párr. 2º LECrim: “hecha esta declaración se procederá a ejecutar la sentencia”, no teniendo esa condición los supuestos de prolongación de medidas cautelares personales o reales, acordadas antes de la sentencia que se mantienen después de ésta, pendientes siempre de la firmeza de la resolución sobre el fondo del procedimiento.

En este sentido es interesante el contenido del art. 6.2 b) de la LO de Régimen Electoral General, que dispone que:  son inelegibles: los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. Así, nos encontramos ante una disposición jurídico-penal que no es una medida cautelar, ni es tampoco la ejecución de una pena en sentido estricto porque no está incluida en tales términos en el CP y sí es una prohibición fuera de ese texto consecuencia de la imposición de alguna de las penas citadas, como principales o accesorias, derivadas de la comisión de un delito que determina el carácter de inelegible del condenado que, con criterio más político que jurídico, le impide serlo aunque la sentencia esté pendiente de firmeza y la resolución de un recurso.

La primera cuestión que se nos plantea es la inseguridad de la inelegibilidad por lo incierto de su duración al no concretar la norma plazo alguno, pudiendo paradójicamente suceder que la tardanza en la resolución del recurso interpuesto sea superior a la pena de inhabilitación a la que fue condenado el sujeto, con lo cual el condenado no podrá ser elegido antes de la firmeza de la sentencia ni después de ella, cumpliendo materialmente dos penas, aunque la medida primera no tenga aquella consideración, y además esta con una duración indeterminada, efectos de la norma que contemplamos que al menos merece una reflexión para evitar ese efecto tan aparentemente incongruente con un sistema penal de garantías.

Garantía constitucional

Sin perjuicio de lo expuesto, lo que debemos plantearnos es si lo que denominamos prohibición de la privación del sufragio pasivo en los términos que se prevé en la norma de LOREG citada, es contraria a la garantía constitucional de  presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Porque en definitiva se está aplicando lo que técnicamente no es una pena, pero sí una privación de un derecho, antes de que la causa que lo motiva, que es una condena penal por inhabilitación, haya alcanzado su firmeza y por lo tanto puede ser dejada sin efecto la pena que dio lugar a declarar el carácter de inelegible del condenado y después absuelto.

El sentido del art. 6.2 b) LOREG después de su modificación por LO 1/2003, dirigida a la lucha contra el terrorismo, que se volvió a modificar por LO 3/2011, de 28 de enero, ampliándose el texto a los delitos contra la Administración Pública y a las penas de inhabilitación absoluta, especial o de suspensión para empleo o cargo público, es de una medida, que a nadie se le escapa, aunque la exposición de motivos de la reforma no lo exprese, que está dirigida a las personas que ostenten representación pública y son condenadas por delitos de corrupción incluidos en el titulo relativo a la Administración Pública.

Todo lo anterior nos lleva a preguntarnos si la prohibición de inelegibilidad prevista en la norma no supone de alguna manera un adelantamiento de las barreras de protección del sistema democrático, evitando que accedan a cargos públicos, o puedan renovarlos, los condenados por delitos, en definitiva, de corrupción, a pesar de la provisionalidad de la sentencia dictada. Todo ello con el consiguiente riesgo de que esa resolución sea revocada en apelación o casación y se haya privado al posteriormente absuelto de la posibilidad de presentarse a unas elecciones, quedando al menos mermado su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho al acceso a la función pública.

Presunción de inocencia

Ante la disyuntiva planteada, a pesar de no ajustarse la norma que tratamos a la más rigurosa ortodoxia procesal-penal que consagra el mencionado art. 988 LECrim, sobre que la ejecución de las sentencias con todos sus efectos, sólo se hará cuando alcancen su firmeza, teniendo en cuenta que no es una pena la prohibición del derecho de sufragio pasivo como causa de ser inelegible, sino una medida derivada de una situación procesal recogida en la LOREG, que no tiene la finalidad propia del derecho penal de retribución y prevención y dirigida a crear una situación de pureza y credibilidad en el sistema democrático, apreciamos que no atenta a la presunción de inocencia ni al derecho al acceso a los cargos públicos y su existencia es conforme a las normas que constitucionalmente rigen el propio funcionamiento de un Estado de Derecho.

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