Debido a la complejidad del espacio ultraterrestre, a lo largo del inicio de la carrera espacial se han ido aprobando diversos Tratados en materia de Derecho Espacial, que, han procurado regular jurídicamente, las distintas situaciones ante las que la humanidad puede encontrarse al explorar el espacio exterior. A continuación, procederemos a realizar un análisis de los principales tratados y textos normativos en materia del Derecho Espacial, donde no nos limitaremos solo a su alcance, sino a una identificación de sus principales lagunas jurídicas y limitaciones, con vistas a detectar posibles conflictos de intereses.
- RESOLUCIÓN 1721 (XVI) DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO CON FINES PACÍFICOS
La primera iniciativa que examinaremos es la Resolución 1721 (XVI), en ellase solicita a las naciones que hayan lanzado objetos capaces de describir una órbita o alcanzar puntos más distantes, que, mediante el Secretario General de la ONU, proporcionen a la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos la información relativa a lo anteriormente mencionado, con el propósito de desarrollar un registro de los lanzamientos, y solicita también, al Secretario General, que proporcione un registro público de la información transmitida por los Estados para poder cumplir lo anteriormente solicitado. Sin embargo, y pese a lo requerido, la incapacidad de la Resolución para abordar este asunto puede verse en las siguientes lagunas jurídicas:
- La Resolución no señala concretamente la clase y contenido de la información que los Estados deberían suministrar al Secretario General, pues dice: “Pide a los Estados que hayan lanzado objetos capaces de describir una órbita o alcanzar puntos más distantes, que, por conducto del Secretario General, faciliten cuanto antes a la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos la información respectiva a fin de llevar un registro de los lanzamientos”. Desgraciadamente, lo observado hasta la actualidad, nos revela que las informaciones aportadas por cada Estado difieren según la nación que las facilita.
- La Resolución no tiene en cuenta la posibilidad de que varios Estados lleven a cabo actividades espaciales de forma conjunta, lo que deja sin cobertura jurídica la siguiente cuestión; ¿a quién le correspondería proporcionar la información, al país desde donde se realizó el lanzamiento, a quien facilita el vehículo que lo propulsará, o a todos a la vez? A esta cuestión debemos sumar, que, al no señalarse con precisión si los lanzamientos fallidos deben entenderse como verdaderos lanzamientos, se ha dado lugar a interpretaciones dudosas que pueden generar controversias jurídicas, las cuales, sin duda alguna, parecen alejarse del espíritu que buscaba realmente la Resolución.
- La Resolución no se fundamenta en un sistema obligatorio de información, lo que conlleva, que, al no existir obligatoriedad ninguna, los Estados tienden a ignorarlo por completo, y no comunican nada al Secretario General de la ONU sobre los lanzamientos que llevan a cabo de objetos al espacio ultraterrestre.
Concluimos entonces que, a pesar de la finalidad perseguida por esta Resolución, no se ha logrado evitar que cada nación haga lo que considere oportuno, sin rendir cuentas de como afecte esto a ningún agente externo a sus intereses particulares.
- ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO DE ASTRONAUTAS
El 27 de enero del año 1967, tres cosmonautas norteamericanos fallecieron a bordo del Apollo I, cuando se produjo un fuego antes del despegue. El 24 de abril del mismo año, el coronel Vladimir Kamorov murió a bordo de la nave Soyuz I, en el aterrizaje. Como consecuencia de estos hechos, se propició la voluntad de los Estados participantes en actividades espaciales de llegar a un acuerdo, por el que se estableciese una obligación internacional para los países adheridos, consistente en prestar asistencia inmediata a los astronautas que sufran un accidente, devolviéndolos a su Estado de lanzamiento.
Todo lo anterior propició la creación del Acuerdo sobre el salvamento, la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. (1968) El Convenio de 1968, desarrolla lo estipulado en el art. 5 del Tratado del Espacio Exterior, que dice lo siguiente: “Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial. Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado”.
Ahora bien, dicho artículo no aporta un concepto jurídico de lo que debemos entender por astronauta. En lo que respecta a este Acuerdo de Salvamento de astronautas, solo ha sido utilizado una vez, cuando los cosmonautas estadounidenses fueron a la estación espacial MIR para rescatar a un astronauta que habitaba en ella y se quedó sin posibilidades de regresar a la Tierra tras la caída la antigua Unión Soviética, pues esta no disponía de suficiente capacidad económica para devolverlo a la Tierra. El astronauta fue trasladado a la Estación Espacial Internacional y desde allí se le trajo de vuelta a la Tierra, concretamente a los Estados Unidos
Por el otro lado, los astronautas de un Estado adherido al Tratado del Espacio Exterior, se obligan a prestar toda la asistencia necesaria a los astronautas de otro país adherido al acuerdo, así como a informar, cuanto antes les sea posible, al Secretario General de las Naciones Unidas cuando descubran en el espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes, cualquier fenómeno que pudiera suponer un peligro para la vida o la salud de otros astronautas. Esta exposición de responsabilidades llevó a las distintas naciones a crear y adherirse al Convenio sobre el salvamento de astronautas. Este acuerdo no nos aclara lo que debemos entender por astronauta o tripulación, sino que se limita a las actuaciones a seguir en el caso de accidentes de cualquier objeto espacial que esté tripulado. A continuación, procedo a mostrar un ejemplo de uno de los protocolos de actuación que señala este Acuerdo de Rescate:
Artículo 1: Toda parte contratante que sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente:
a) Lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga;
b) Lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga.
En total, este Acuerdo se compone de 10 artículos, que, en general, señalan bastante bien la forma de actuar ante diversos incidentes espaciales. Sin embargo, como hemos comentado, no define lo que es un astronauta, un concepto importante que provoca algunos conflictos, tal como ya comentamos en el artículo sobre los problemas jurídicos del Turismo Espacial.