LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/09/2024. 01:02:19
19/09/2024. 01:02:19

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Procedimiento administrativo sancionador: si no hay resolución expresa, no se puede ejecutar una sanción

Pablo E. Ramírez Pino

Letrado Autonómico. Consejo Superior de Letrados y Abogados de Comunidades Autónomas.

Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en excedencia

Interpuesto un recurso administrativo, mientras la administración no resuelva expresamente, no se puede ejecutar una sanción.

Como excepciones a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, la letra b) del apartado 1 del citado artículo 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge una importante excepción al principio de eficacia inmediata respecto de los actos de naturaleza sancionadora. En tales supuestos la eficacia se demora hasta que no quepa contra ella recurso en vía administrativa. En efecto, conforme al artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: 3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Tal regulación supone una manifestación del principio de presunción de inocencia en el ámbito sancionador.

En síntesis, las resoluciones sancionadoras son ejecutivas: 1) cuando no se recurra en alzada o reposición; 2) interpuesto recurso, se haya resuelto en sentido desestimatorio.

Este último supuesto pudiera generar dudas cuando transcurra el plazo legalmente previsto para resolver el recurso y opere el silencio administrativo negativo.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 586/2020, de 28 de mayo, Rec. 5751/2017, en su Fundamento de Derecho Tercero relativo a la “interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión” dispone (transcripción parcial; negrita y subrayado mío): Pues bien, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.”

Esta interpretación dada por el Tribunal Supremo no ha sido alterada hasta la fecha, siendo seguida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 16 Mar. 2021, Rec. 6715/2020, que afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto: “Así las cosas, debemos plantearnos si procede la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Y la respuesta ha de ser negativa pues no existe criterio a unificar por parte de este Tribunal Central al haber fijado ya doctrina el Tribunal Supremo a través de la sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. cas. 5751/2017) en un caso idéntico al que se plantea en el presente recurso, doctrina que es la aplicable para supuestos idénticos a los contemplados en la sentencia en tanto en cuanto el propio Tribunal Supremo no la matice o rectifique.”

Así pues, las administraciones públicas no se pueden beneficiar del incumplimiento de la obligación de resolver expresamente los recursos administrativos, operando la ficción del silencio administrativo negativo a los solos efectos de poder acudir por los interesados a la vía judicial.

Por tanto, no es conforme a derecho notificar al interesado una liquidación dirigida al pago de la sanción pecuniaria en tanto en cuanto no se le haya resuelto expresamente el recurso administrativo, no pudiendo favorecerse la administración pública de su incumplimiento de resolver.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.