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29/03/2024. 00:42:03

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¿Puede extenderse la ejecución de la sentencia a posibles terceros co-deudores solidarios?

Mariluz Lozano Gago

De acuerdo con el Artículo 542.1 de la LEC sobre ejecución frente al deudor solidario: «Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.»

La ejecución se circunscribe subjetiva y objetivamente a lo resuelto en el fallo firme. No puede extenderse aquélla a quienes no han sido traídos a la causa en fase contradictoria, probándose en su decurso su condición de obligados solidarios, lo que no ha sido el caso, dándoles así la oportunidad de contestar a lo esgrimido de contrario, dado que además ex art 1137 del CC la solidaridad no se presume, sino que por contra, ha de resultar probada.

A mayor abundamiento: La LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero) derogó expresamente el artículo 1252 del CC, evitando una posible interpretación conjunta con el artículo 1141.II CC (en todo caso minoritaria) que extendiera el efecto de cosa juzgada material a los demás miembros de la obligación solidaria, haciendo posible incluso la ejecución contra aquellos que no habían sido parte en el pleito (extremo éste último que tenía una clara tacha de inconstitucionalidad por no respetar el art. 24 CE, que consagra con rango de fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva). Así, en el artículo 222.3 LEC se declara  que  el  efecto de la cosa juzgada se extiende únicamente a las partes del proceso, a  sus  herederos y  sus  causahabientes.

En el caso de la ejecución contra el deudor solidario, el artículo 542.1 LEC se aparta de la idea tradicional del artículo 1141.II CC, señalando que las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales que se hayan obtenido contra uno o varios de los deudores solidarios no sirven contra los deudores que no han sido parte en el proceso. Ello significa que el litisconsorcio pasivo es voluntario, y que, consecuentemente, si se ha dirigido la acción contra algún deudor concreto (o una parte de todos los deudores solidarios), luego no cabe pretender ejecutar la sentencia contra los bienes de aquéllos que no fueron parte en el proceso. Si el demandado en primer lugar resulta insolvente, el acreedor deberá ejercer su ius variandi, instando una nueva reclamación contra algún otro deudor solidario (o contra todos ellos, claro está). Todo ello con el objetivo de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en juicio (derecho de audiencia: "nemo condenatur sine auditor", nadie puede ser condenado sin ser oído) de cada uno de los deudores solidarios contenido en el artículo 24 CE. No hay extensión de la cosa juzgada material ni posibilidad de ejecución contra deudores no demandados. Por ello, se debe demandar en fase de trámite a todos los posibles co-deudores, porque de no ser así, se ha de incoar nuevo proceso declarativo para obtener el correspondiente título de ejecución, ya que no habría res iudicata o cosa juzgada (AAPP Madrid 26/07/2005, vg)

El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo en el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva también el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, Como indica el TC: la «inmutabilidad integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en una de sus diversas proyecciones: «el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido". También de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, se requiere el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas,

Subsiste la obligación de ejecutar las Sentencias en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ), por lo que, si no se cumpliera con dicha obligación o se modificara una Sentencia por una vía distinta a la de los recursos preestablecidos, se infringiría el derecho a la tutela y la parte gravada tendría las puertas abiertas al recurso de amparo

La cosa juzgada tiende a garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en la medida en que una Sentencia firme ocasiona la aplicación definitiva e irrevocable del Derecho a un determinado objeto procesal, sin que las partes, ni la sociedad puedan volver a suscitar el mismo litigio o conflicto.

demás, el art. 222.3 de la LEC dispone que «la cosa juzgada afectará a las partes del proceso» (derechos fundamentales de tutela y de defensa, ya que no se puede extender los efectos de una sentencia a quienes ni siquiera han sido oídos en el proceso del que aquélla trae causa)

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