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20/04/2024. 00:54:55

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Qui iudicem defraudat: II… abutere patientiam nostra

Profesor de Investigación del CSIC

El informe PRISA ha puesto reiteradamente de manifiesto que los escolares españoles tienen un bajo índice de comprensión de los textos escritos en comparación con otros colectivos de escolares de países de presumible similar nivel cultural. Está sin hacer otro entre adultos, por tramos de quince años que es lo que identifica a distintas generaciones. Tampoco otro estudio entre abogados: una clase de gramática en la Licenciatura sería muy conveniente. Ayudaría también a mejorar la baja calidad de los textos legales. Por último, tampoco hay ningún estudio ni con los jueces ni con los magistrados ¡que los dioses protejan porque en sus manos está nuestra libertad!, sobre todo hasta que se revoque la ley mordaza. Ora clase de gramática tras aprobart las oposiciones sería de mucha utilidad

Que periódicamente el TS tenga que dictar resoluciones para la “unificación de la doctrina” es el más directo reconocimiento a) de la mala calidad de un texto legal que permite interpretaciones contradictorias (es escandaloso lo que está ocurriendo con la ley del “solo sí es sí” como lo fue el “asuntejo” de las preferentes y sub ordinadas y tantos otros) o b) de la validez del título de este artículo, qui iudicem defraudat.

La usurpación de funciones del TC respecto de las que le concede el art. 27.2  de su LO parece claro: “Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución. c) Los Tratados internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.”

Tras el recurso de amparo que presentó el PP pidiendo la suspensión cautelarísima de la tramitación de una ley: D. Juan Carlos Duque letrado del Tribunal Constitucional desde hace 33 años y experto en derecho parlamentario. elaboró un informe a petición de la secretaría general del tribunal de garantías, “demostrando” por qué no debería atenderse, al que no he tenido acceso. El pleno del Tribunal Constitucional, reunido de urgencia, decidió aplazar hasta el lunes su decisión con el objetivo de dar más tiempo a los magistrados para estudiar el caso. Finalmente han decidido aceptar la suspensión cautelarísima solicitada.

Dice el art. 27.1, LO 2/1979: “Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. El art. 29.1 precisa los dos procedimientos: La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: a) El recurso de inconstitucionalidad. b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

Otrosí, “están legitimados: Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. (art. 162-1 CE78).

Y sigue aclarando el art. 42 qué actos pueden recurrirse en amparo: Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. No cabe, sil a medida no es firme; sólo lo es tras publicada en el BOE.

En tercer lugar las medidas cautelares o cautelarísimas son para asegurar la eficacia de la sentencia evitando que la situación resulte irreversible y NO es el caso pues aun no hay sentencia publicada en el BOE. Tampoco es un acto de la administración. ¿Vive aun Montesquieu o ya ha muerto como decía Nietsche de Dios?

“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2CE78). Hay tres niveles de categoría democrática: el legislativo nace de la elección directa; el Presidente del ejecutivo es de segundo nivel democrática y sus ministros de tercero que es libre, el TC, es también de tercer nivel democrático entre funcionarios conforme a su propia LO. Además de esta distinción democrática son tres poderes independientes.

Esa independencia del poder judicial, el TC lo es “sui generis”, impide al poder ejecutivo interferir en la decisión de ningún juez que es independiente hasta emitir la sentencia firme. El poder ejecutivo, si es parte en el proceso, puede apelar a lo largo de él en apelaciones suspensivas o no o en su defecto recurrir la sentencia firme. Apelación y recurso respetan la independencia del poder judicial ejerciendo su legítimo desacuerdo con la sentencia: pedir “tutela judicial efectiva” al propio poder judicial, que la reconocerá o no con la misma plena independencia.

A sensu contrario, y así lo exige el texto de la ley, no cabe la medida cautelar contra una norma que no existe. No cabe el recurso de amparo antes de emitirse la sentencia, sea firme o no. El recurso de amparo ante el TC sólo se ejerce sobre hemos consumados, sentencias que afectan a los derechos fundamentales de los art. 14 a 29 y 30.2 CE78. Si aquí no se ha promulgado ninguna ley no cabe el recurso de amparo. Así de fácil.

En  el caso de una sentencia firme cabe pedir la suspensión cautelar de su ejecución mediante recurso de amparo, En el caso de un acto de poder legislativo donde reside la soberanía popular la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1 de la LO del TC), ¿Cómo se va a admitir si ni siqjiera se ha promulgado la ley?; ¡ni harto de vino!

La actuación del TC, dicho sea con todo el respeto que merezcan estos magistrados, es un clamoroso fraude de ley: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” (art. 6.4 CC)que exige la inmediata aplicación del art. 7.2 CC: La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”, acompañado quizá de un tirón de orejas a los recurrentes recordándoles que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” (art. 7.1 CC).

Por eso el TC debería haber rechazado ese recurso de amparo que, ¿prevaricando?, ha admitido. La ilegalidad cometida aumenta al estar recurridos dos de sus miembros por no haber cesado en sus funciones y seguir usurpándolas, como hemos demostrado en nuestro precedente artículo; y lo hacen con ánimo claramente lucrativo en perjuicio de un tercero inidentificado, el que fuera electo, en perjuicio de los ciudadanos que se ven privados de su específico buen hacer,  entre otros perjuicios que se le pudieran achacar, pues se le impide participaron en las tomas de decisión que le corresponden.

Pero es que es más grave, son jueces y parte en la toma de decisión de asuntos que, objetiva e indiscutiblemente, les afectan, algo que es la esencia de las prohibiciones judiciales; nadie puede ser de su propio pleito lo que tiene todos los visos de un delito de prevaricación, (art. 404 CP). Es un hecho objetivo que de no haber intervenido sobre su propia recusación hubieran quedad excluidos con cinco votos frente a cuatro para participar en la decisión de las medidas cautelarísimas; u ésta hubiera quedado rechazada por un voto de diferencia en contra en lugar de ser aceptada con un voto de diferencia a favor.

A todo lo dicho añado un par de preguntas: ¿por qué el poder ejecutivo ha suspendido el procedimiento de aprobación en el Senado?; ¿se ha modificado la CE78 y no me he enterado? “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos” (art. 164-1 CE78) Si no se ha publicado en el BOE, hasta el día siguiente no publicarse no tiene consideración de cosa juzgada y por tanto el trámite ante el Senado debería haber proseguido, un error del ejecutivo. Eso ocurre con las apelaciones sin efecto suspensivo.

Y llegados a este punto, ¿qué le cabe hacer al gobierno elegido por el poder ejecutivo?

Me permito plantear dos sugerencias: la primera, antes de que esa decisión del TC se publique en el BOE seguir adelante con el trámite legal (art. 164.1 CE78); segunda, pronunciada la sentencia y publicada en el BOE presentar una querella contra el TC. En mis dos artículos hay fundamentos de Derecho más que suficientes para sustentarla, dando con ello un doble ejemplo: el primero de respeto a las leyes (art. 164.1 CE78) y el segundo de respeto a la independencia de los tres poderes del Estado acatando la resolución ¡desde el día siguiente al de su publicación en el BOE (art. 164.1 CE78); finalmente, querellándose contra quienes usurparon las funciones públicas (art. 402 CP).

Así, además, nos penetraremos si además del inviolable en España “hay más personas que son más iguales que otras ante la ley”. Solo por curiosidad.

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