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18/04/2024. 19:27:51

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¿Quién pagará la indemnización por responsabilidad civil reconocida en la sentencia que condenó al “asesino de Lardero” a prisión permanente?

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

El conocido como el “asesino de Lardero” que violó y dio muerte a un niño de 9 años de edad en la localidad Riojana de Lardero en el año 2021, ha sido condenado a la pena de “prisión permanente revisable” por un delito de asesinato y, también, a una pena de 15 años de prisión por un delito de agresión sexual, junto con otras penas accesorias. Además de estas penas, el “asesino de Lardero” debe indemnizar a los perjudicados, por estos hechos delictivos, en la cuantía de 300.000 euros para cada uno de los progenitores del menor y 60.000 euros para el hermano (total una cantidad 660.000 euros) como responsabilidad civil. 

1. Los mecanismos jurídicos previstos para que los perjudicados puedan percibir estas indemnizaciones  

Las indemnizaciones reconocidas en sentencia como responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos debería de pagarlas el autor de tales delitos, que es el obligado principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal (CP), pero en el caso del “asesino de Lardero” al haber sido declarado insolvente es evidente que no va a ser así, por lo que los perjudicados (progenitores y hermano del menor asesinado) se podrían quedar sin percibir esa indemnización económica, sino existiera la posibilidad de acudir a otras vías previstas en nuestro ordenamiento para percibir tales indemnizaciones derivadas de una actividad delictiva. Estas vías posibles, en este caso, serían la vía de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración y/o la vía de la responsabilidad patrimonial.

1.1. La vía de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración

El cauce de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en el ámbito penal surge en defecto del que lo es criminalmente que, como ya hemos anticipado, que es el obligado principal (art.116.1 CP), cuando éste haya causado daños a un tercero por la comisión de un hecho delictivo punible en el interior de un establecimiento público (en el caso del “asesino de Lardero” en un establecimiento penitenciario) y haya existido omisión de las medidas de seguridad precisas para evitarlo (STS. 31.1.2001). Este no ha sido el caso del autor de estos hechos delictivos, pues los cometió estando fuera del establecimiento penitenciario (en libertad condicional), por lo que esta posible vía de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración queda descartada. 

1.2. La vía de la responsabilidad patrimonial

El fundamento legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se encuentra regulado en el artículo 106.2 de la Constitución Española (CE), y se desarrolla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP). Esta responsabilidad se deriva del funcionamiento del servicio público, tanto normal como anormal y, la misma, es esencialmente objetiva, lo que supone que se genera sin necesidad de culpa o negligencia del obligado a reparar el daño.

En el ámbito penitenciario las razones jurídicas sobre las que se sustenta una posible responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria por los daños causados por los reclusos que disfrutan de determinados “beneficios penitenciarios” (entendidos éstos en sentido amplio) que les permiten la salida de la cárcel, como es el caso de la libertad condicional, hay que buscarla sobre los elementos jurídicos que configuran la responsabilidad patrimonial, en concreto, sobre el “nexo causal” y la “antijuridicidad del daño”. Y es en primero de ellos –el nexo causal– donde surge una verdadera duda jurídica sobre su concurrencia o no en los casos de los liberados condicionales, tras la reforma operada en esta institución de la libertad condicional por la Ley orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal (CP)

2. La Administración penitenciaria como garante del fracaso de la reinserción social de los penados

No era la primera vez que el autor de estos hechos delictivos cometía otros de esta misma naturaleza, pues ya en el año 1993, fue condenado por agredir sexualmente a una niña de tan solo 13 años de edad, vecina suya, delito por el que fue condenado a 7 años de cárcel. Posteriormente, en el año en 1988 volvió a reincidir, cuando violó y asestó varias cuchilladas a una agente inmobiliaria, habiendo sido condenado por estos delitos a la pena de 30 años de prisión. Sin embargo, la buena trayectoria penitencia de este interno durante el cumplimiento de esta última condena le hizo merecedor, en su momento, de un régimen de vida de semilibertad, lo que le permitió que le fuera suspendida la condena para el disfrute de la libertad condicional, de conformidad al modelo de ejecución penal, denominado de “individualización científica” previsto en el artículo 72.1 de la Ley orgánica general penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP). Y fue estando en esta situación de liberado condicional cuando cometió los hechos delictivos por los que ahora ha sido condenado a la pena de “prisión permanente revisable”, lo que, sin duda, evidencia un manifiesto fracaso en el proceso de reinserción social de este penado.

2.1. La naturaleza jurídica de la nueva libertad condicional

La reforma de la libertad condicional operada por la citada Ley Orgánica 1/2015, transmutó la naturaleza jurídica de la misma, que dejó de ser una figura autónoma –al igual que sucedió con el instituto de la sustitución de penas– y pasó a convertirse en una modalidad de la suspensión condicional de la pena. Esto supuso, que la libertad condicional dejara de ser una forma específica de cumplimiento de la pena privativa de libertad, como lo había sido hasta ese momento (el llamado 4º grado del sistema penitenciario, según el art. 72.1 LOGP), convirtiéndose en la suspensión del cumplimiento de dicha pena privativa de libertad por un determinado plazo –entre 2 y 5 años– (art. 90.5 CP).

Este nuevo régimen jurídico de la libertad condicional no afectó tanto, a los presupuestos de su aplicación, que siguen siendo muy similares a los existentes antes de la referida reforma –clasificación en 3º grado, cumplimiento de las ¾ partes y/o 2/3 y, la observación de buena conducta–, como a otras cuestiones de diversa índole, derivadas de su nueva naturaleza. Y es que, en el régimen de cumplimiento de la libertad condicional anterior a la reforma de 2015, ésta era una forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, como paso previo a la reinserción social plena del condenado y, por tanto, el penado mantenía un vínculo jurídico con la Administración penitenciaria, pues seguía cumpliendo la condena, aunque paradójicamente, lo hacía estando en libertad. Sin embargo, con el nuevo régimen de libertad condicional la situación ha cambiado, radicalmente, pues en puridad jurídica al liberado condicional se le suspende la condena y si durante ese plazo de suspensión no incurre en la actividad delictiva y cumple las condiciones que le hayan sido impuestas de las previstas en el artículo 83 CP, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; si por el contrario, delinque o incumple gravemente las condiciones, la libertad condicional le será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin abono del tiempo de la suspensión. Es decir, que la libertad condicional ahora supone la finalización de la ejecución penal, cuando antes era una continuidad del cumplimiento de la condena.

2.2. Consecuencias de la nueva naturaleza de la nueva libertad condicional en la responsabilidad patrimonial

La nueva naturaleza de la libertad condicional al unificarla con la institución jurídica de la suspensión de la condena afecta, sin duda, a la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Admiración penitencia por los daños ocasionados por los liberados condicionales, que reinciden de forma grave en la actividad delictiva, como es el caso del “asesino de Lardero”, puesto que la salida anticipada de la cárcel por suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional es una liberación de estos penados, que rompe la vinculación jurídica que mantenían con la Administración penitenciaria, lo que se pone de manifiesto por el hecho de que una posible revocación de la libertad condicional daría lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento (art. 90.6 CP), así como que el tiempo transcurrido en libertad condicional no sería computado como tiempo de cumplimiento de la condena. Es decir, que la revocación de la libertad condicional supone un reinicio de la ejecución de una pena hasta el momento suspendida, como si fuera una pena nueva.

3. Conclusión

A la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, las posibilidades de que los perjudicados (progenitores y hermano del menor asesinado) puedan percibir la indemnización que les corresponde, reconocida en sentencia, son escasas. En primer lugar, la percepción directa de la indemnización de parte del obligado en primer término a pagar los daños causados, que es el autor del hecho delictivo, no será posible, porque éste es insolvente. En segundo lugar, que se haga cargo de esta indemnización la Administración Penitencia por la vía indirecta de la responsabilidad civil subsidiaria no tiene encaje legal, porque el delito ha tenido lugar fuera de un establecimiento penitenciario.

Solamente, nos quedaría la posibilidad acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para lo que sería preciso demostrar que el liberado condicional, que lo ha sido tras la suspensión de la condena conforme a la nueva normativa introducida en la reforma del año 2015, sigue manteniendo un “nexo causal” con la Administración penitenciaria semejante al que mantenían los liberados condicionales antes de esta reforma legal. Este “nexo causal” tendría su justificación jurídica si sobre el liberado condicional se mantuviere el control al que hace referencia el artículo 200 del Reglamento Penitenciario, pues serían los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del seguimiento de las reglas de conducta, que le hayan podido ser impuestas al liberado dentro del programa individualizado, sobre el que el Juez de vigilancia penitencia tiene que pronunciarse para autorizar la citada suspensión de condena.

Mi opinión personal es que este seguimiento y control que los servicios sociales penitenciarios deben de hacer de los liberados condicionales, tras la suspensión de la condena en el marco normativo del citado artículo 200 del Reglamento penitenciario es título jurídico suficiente para conformar el requisito del “nexo causal” que justificaría la posible responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, porque el otro requisito –la antijuricidad del daño– como daño que la víctima no tiene el deber de soportar, concurre sobradamente.

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