Numerosas veces los Juzgados de Instrucción practican la corruptela, que entraña un auténtico “fraude de ley” denunciado por la mejor doctrina , consistente en adoptar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudiesen surgir ex delito, como la fianza, en el Auto de apertura del juicio oral constituyendo este auto una de las pocas resoluciones, en el seno del procedimiento abreviado, contra la que no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno, salvo en lo atinente a la situación personal del acusado, tal y como dice el artículo 783 LECrim.
Sin duda, esta práctica entraña una auténtica merma de los derechos fundamentales del acusado, tal y como luego se verá, toda vez que es harto frecuente que los Juzgados inadmitan el recurso de reforma o de apelación vindicando el acusado la nulidad, a veces por inmotivada, o reducción, por excesiva y desproporcionada, de la fianza impuesta, viéndose aquél en el trance de interponer un recurso de queja, al amparo del artículo 218 LECrim, ante la Audiencia Provincial, a fin de conseguir que el Juzgado ad quem admita un recurso que nunca se debió inadmitir, por las razones que seguidamente se expondrán:
1-. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la finalidad del Auto de apertura del juicio oral, según reciente jurisprudencia[1], es que el Juez de Instrucción, abordando el juicio de acusación, valore si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y, en caso afirmativo, si existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado. Por tanto, stricto sensu, no forma parte del Auto de apertura del juicio oral decisiones que, aunque formalmente se recojan en esta resolución, no constituyen parte de su contenido esencial[2], aspecto que, en absoluto, se antoja baladí. En este sentido, merece la pena ver, a título ilustrativo, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que a la sazón contempla el contenido esencial del Auto de apertura del juicio oral.
2-. En segundo lugar, y ateniendo a razones de rigor técnico, la fianza, como medida cautelar de carácter real, según el artículo 619 y 764 LECrim, se tiene que acordar mediante auto y formalizarse en pieza separada, a fin de no entorpecer ni suspender el curso de la investigación de los hechos presuntamente delictivos.
Por ende, es lógico que si el auto formalizado en pieza separada de responsabilidad civil es susceptible de recurso, por someterse al régimen general del artículo 766 LECrim, con idéntica razón es recurrible, ya sea en reforma o en apelación, la fianza vehiculizada a través del Auto de apertura del juicio oral[3], pues lo contrario sería tanto como admitir o no la interposición de un recurso dependiendo de la resolución por virtud la cual el Juzgado, arbitrariamente, imponga la fianza.
3-. En tercer lugar, debemos tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción puede establecer una fianza no necesariamente en la fase intermedia del proceso penal, sino tan pronto como se deduzcan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, tal y como se infiere de los artículos 589 y 615 LECrim, sin necesidad de esperar a la fase de apertura del juicio oral. Por tanto, es incoherente y absurdo que el auto por el que el Juez de Instrucción imponga una fianza antes de entrar en la fase intermedia sea recurrible, a tenor del artículo 766 LECrim, y sin embargo la decisión del Juez de Instrucción que modifica, al alza o a la baja, o revoca dicha fianza, no pudiera ser recurrido por la sencilla razón de que se ha vehiculizado en el Auto de apertura del juicio oral, no resultado avalado por razones de justicia que la admisión o no del recurso contra una fianza dependa del momento en el que el Juzgado adopta dicha imposición.
4-. En cuarto y último lugar, y no menos importante por la relevancia que alberga para los derechos fundamentales del acusado, el derecho fundamental de acceso al recurso debe ser objeto de una exégesis garantista.
Efectivamente, doctrina consolidada del Tribunal Constitucional[4] ha venido ensayando, en términos generales, que entre las varias interpretaciones posibles se debe imponer siempre la más favorable a la admisión de los recursos, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal, debiéndose entender que el derecho al recurso se encuentra integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, el cual se ha de relacionar, para valorar la dimensión garantista que implica en su modalidad de protección jurisdiccional, con el artículo 53.2 CE.
Concluyendo, y dispuesto a responder apodícticamente a la cuestión planteada, cabe afirmar que SÍ ES RECURRIBLE la fianza impuesta en el Auto de apertura del juicio oral, sin que el hecho de que se haya adoptado la medida cautelar civil en dicha resolución pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, en tanto en cuanto la fianza no forma parte esencial del Auto de apertura del juicio oral.
[1] Auto núm. 606/2017, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla.
[2] Me remito a lo expuesto por el Auto núm. 122/2003, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
[3] Véase el Auto núm. 519/2004, de 20 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona.
[4] Sentencia núm. 2/1989, de 18 de enero; núm. 12871991, de 6 de junio; núm. 110/1985, de 8 de octubre.